Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000313

ASUNTO: RP11-D-2015-000313

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: OMISSIS

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: Ciudadano M.S.A..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: EDITELA TORRES.

SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha catorce de octubre del dos mil quince (14-10-2015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000313, seguido a omissis; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano M.S.A.; acto que culminó siendo las 04:21 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a omissis, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.A., por los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano dejan constancia que esa misma fecha , iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-0122, que se sigue por antes el despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo la comisión conjuntamente con la victima, y denunciante en la presente causa a bordo de la unidad signada por la institución hasta el sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del supermercado de Coloso Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la victima sobre la ubicación de su hermano A.A.F.M.S., quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la boleta de citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informo sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizo llamada a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como D.E.M.V., manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y ALBERTICO días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle ya que los noto extraño a eso de las 3:30 horas de la tarde se entero que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le pregunto sobre la ubicación de los dos sujetos , manifestando que el chino reside en el valle, calle la planta, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre y que no tenia problemas en acompañarnos hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector nos indico donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco con rasgo físicos de una estatura baja color de piel trigueña con una cicatriz en la cara; y a dar la voz de alto quedo identificado como D.A.G.G., alias EL CHINO, de igual modo se logro avistar de su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la victima, aprehendiendo la ciudadano solicitando la ubicación del joven ALBERTICO, manifestando que puede ser ubicado en el sector el centro, adyacencias del Terminal de pasajeros calle guayacán casa numero 16, municipio Bermúdez del estado sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal avistando a un joven quien portaba la siguiente característica, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo cholas de color rojo con negro con rasgos físicos de una estatura baja color de piel blanco, y quien quedo identificado como omissis, este como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos… Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Asimismo subsano en este acto con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Numero 187-07, de fecha 09/02/2007, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., la configuración de la aprehensión Flagrante, y el lapso de la presentación al tribunal del adolescente con Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. (…).”• (Fin de la cita)

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado la Representante del Ministerio Público, solicitó: “Revisadas como han sido las catas q2ue conforman el presente asunto y escuchada la Declaración del adolescente presente en sala esta representante del Ministerio publico considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.A., es por lo que solicito Ciudadano juez sea Decretada la Flagrancia , conforme a las sentencias Supra mencionadas, el procedimiento a seguir sea el ordinario, y por cuanto están llenos los extremos del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales A, B, C, D, es por lo que solicito que de conformidad con el articulo 589 Ejusdem sea decretada la Privación preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, asimismo solicito se remitan copias certificadas con carácter de urgencia, del presente asunto al Tribunal Penal Ordinario de Guardia a los fines de que el mismo tenga conocimiento de lo aquí ocurrido, por cuanto las otras personas que se encuentran implicadas son adultas, (…)” (Culmina la cita)

En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a EDITELA TORRES, Defensora Pública, quien manifestó: “(…) Revisada como han sido las actuaciones del presente expediente y oído lo manifestado por mi defendido esta Defensa solicita, una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (…)” ., (…).” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a omissis, sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: “Estoy aquí por un Robo, bueno ese robo yo no robé al señor Mohamed, yo si estaba allí pero quien lo robo fue un compañero que yo tengo que se llama F.L., el lo robó, yo no sabia nada, yo fui al sitio al apartamento de ese señor engañado, el Frank me dijo que íbamos a visitar a un amigo, a mi y al chino, fuimos para allá, estaba Diego, y el le entregó una llave a Frank, pero días anteriores le había entregado como un plano del apartamento, entonces le preguntamos para que era eso y el nos dijo que vamos para el apartamento que vamos a agarrar algunas cosas, cuando Frank iba a abrir la puerta del apartamento sacó una pistola que no era de verdad, era de juguete y yo le pregunté que vamos a hacer aquí y me contestó, que vamos a agarrar unas cosas y nos vamos, y le dije por que la pistola y el nos contesto, que ya que estamos en el burro hay que arriarlo, el agarró la pistola con una mano y con la otra abre la puerta, estaba el chamo adentro del apartamento, entramos el lo agarro y le dijo que no se moviera, que se pusiera de espalda, nos quedamos sorprendidos y nos íbamos a salir y el dijo que nos quedáramos tranquilos, me dijo que me quedara adentro vigilando la puerta, yo me quede allí, el agarro y saco un cable de un cargador de una pared y amarro al chamo del apartamento, y lo llevo para un cuarto le saco el teléfono del bolsillo y en eso tocaron la puerta, yo vi por el ojo de la puerta y era una chama, yo lo le dije a Frank y el me dijo para meterla, y yo le dije que no, nos llevamos un teléfono celular, una paca de billetes como de 10 mil bolívares, mas nada. F.L. la PTJ fue a su casa, pero me parece que el no esta detenido. Es todo. Se deja Constancia que la Defensa ni el Ministerio Público, realizaron preguntas (…) (Termina la cita, destacado del Tribunal.)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente encartado, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.A..

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 02, 03 y su vuelto, donde dejaron constancia que esa misma fecha, “(…) iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-0122, que se sigue por antes el despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyo la comisión conjuntamente con la víctima, y denunciante en la presente causa a bordo de la unidad signada por la institución hasta el sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del Supermercado de Coloso Colon, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la víctima sobre la ubicación de su hermano A.A.F.M.S., quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la boleta de citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informo sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizo llamada a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como D.E.M.B., manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y ALBERTICO días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle ya que los noto extraño a eso de las 3:30 horas de la tarde se entero que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le pregunto sobre la ubicación de los dos sujetos , manifestando que el chino reside en el valle, calle la planta, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre y que no tenia problemas en acompañarnos hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector nos indico donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco con rasgo físicos de una estatura baja color de piel trigueña con una cicatriz en la cara; y a dar la voz de alto quedo identificado como D.A.G.G., alias EL CHINO, de igual modo se logro avistar de su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la victima, aprehendiendo la ciudadano solicitando la ubicación del joven ALBERTICO, manifestando que puede ser ubicado en el sector el centro, adyacencias del Terminal de pasajeros calle guayacán casa numero 16, municipio Bermúdez del estado sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal avistando a un joven quien portaba la siguiente característica, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo cholas de color rojo con negro con rasgos físicos de una estatura baja color de piel blanco, y quien quedo identificado como omissis, este como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por el ciudadano MOHAMED, quien deja constancia: el día lunes 07/10/2015, en horas de la tarde 3 sujetos desconocidos se introdujeron en su apartamento, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo amordazaron para luego despojarlo de los siguientes objetos: Dos teléfonos celulares marca sony, color negro, signado con el numero 0424-8384702 y un IPHONE 5, color blanco, signado con el numero 0416-2830329, valorado en cien mil bolívares, cada uno, , dos reloj marca Casio, color plata valorado en cien mil bolívares, un reloj 6ecxnologico importado ultima generación color negro valorado en Quinientos mil bolívares, dos reloj uno marca victorinox, color negro valorado en Cuarenta mil bolívares y otro color azul marca exótica valorado en la cantidad de Diez mil y la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo. Cursante al folio 01 y su vuelto.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1386: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso tratándose de un lugar CERRADO, el cual riela al folio 06 y su vuelto.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el Ciudadano D.M., cursante al folio 07 y su vuelto, la cual se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano J.L., inserta al folio 08 y su vuelto, la cual se da por reproducida.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la declaración rendida por el ciudadano L.M.B.C., cursante al folio 09 y su vuelto, la cual se da por reproducido.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378, de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el CENTRO, EL VALLE, SECTOR LA PLANTA, CALLE LA PLANTA VIA PUBLICA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, la cual cursa al folio 10 y su vuelto y se da por reproducida.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1379: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el CENTRO, CALLE GUAYACAN, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Cursante al folio 11 y su vuelto. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0733: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación prudencial de: 1.- DOS (02) DISPOSITIVOS MOVIL, denominado teléfono celular, marca sony, se desconoce el modelo, color y serial siendo evaluado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con cero céntimos (200.000,oo BS). 2.- UN (01) DISPOSITIVO MOVIL: denominado teléfono celular, marca IPONE 5, color blanco, se desconoce serial y modelo, siendo evaluado en la cantidad de Cien Mil Bolívares con cero céntimos (100.000,oo BS). 3.- UN (01) PRENDA DE LUCIR: denominada reloj tecnológico, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de Quinientos mil con cero céntimos (500.000,oo BS). Cursante al folio 12 y Vto. AVALUO REAL Nº 155: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia de UN (01) RELOJ DE MUÑECA, marca exótica, color azul, se halla en mal estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (5.000,00 BS). Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-1684: de fecha 13/10/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. (ver folio 15); debiendo prosperar la solicitud de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 de la Ley Especial solicitada por la Defensa Pública.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente, identificado en autos, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.S.A.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la detención de ambos, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal Venezolano, tipo penal señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad. Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se trata de un delito Contra la Propiedad. Por tal motivo fue estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, Literal “A”, como merecedor de sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad.

En el presente caso la Vindicta Pública invocó la aplicación de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 187-07, de fecha 09/02/2007 y Expediente Nº 2580, de fecha 11/12/2001.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día martes trece de octubre del dos mil quince (13/10/2015); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente mencionado, presuntamente participó en la comisión del delito in comento.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que los adolescentes, identificados en autos, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir la presunta ubicación de sus residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que el mismo se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de los imputados, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de marras, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal, correspondería imponerlo de la sanción más grave que establece el Legislador para delitos cometido por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas, es merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra omissis en la investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PREVENTIVA, contra omissis; por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía, Yaguaraparo, con sede en Municipio Cajigal, Estado Sucre.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente de autos, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Defensor Privado, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem; en consecuencia.

CUARTO

DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al omissis debiendo ser trasladado el mismo hasta esta Sede Judicial el día Miércoles 21/10/2015 a las 08:30 a.m.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente al adolescente de autos, junto con BOLETA DE TRASLADO; para que sea conducido a la fecha y hora indicada ut supra. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha miércoles catorce de octubre del dos mil quince (14-10-2015), siendo las cuatro horas con veintiún minutos de la tarde (04:21 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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