Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000099

ASUNTO: RP11-D-2012-000099

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha trece (13) de abril del dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra el joven adulto OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 18-07-1973,soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.175, albañil, domiciliada en la calle principal del Barrio Altamira, casa s/nº, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DE LOS HECHOS

Según denuncia interpuesta por la víctima ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.290.175, albañil, domiciliada en calle principal del Barrio Altamira, casa s/nº, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29 de marzo del 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3; la misma manifestó que en fecha 24-03-2.009, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., se encontraba en su casa, cuando se presentó en el lugar su sobrino político OMISSIS, quien la agredió en el rostro y la arrojó al suelo, manifestándole que la iba a matar.

Dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 24-03-2.009; por lo que observa quien decide que hasta la presente han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R.; y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS, al tratarse de un hecho punible que no amerita la medida socio educativa privativa de libertad como sanción.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este juzgador ante de resolver dicha solicitud fiscal considera como de impretermitible acatamiento destacar en el presente caso lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento, quien decide estima importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público presenta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional en principio deberá convocar a las partes para la celebración de una audiencia, a los fines de que cada una de ellas expongan sus alegatos; sin embargo, excepcionalmente puede prescindirse de dicha audiencia, fundando con los elementos cursantes al expediente, como suficientes para dictar el fallo.

Dentro de este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente: “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257 (Omissis)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez dispone sólo de tres (03) días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras donde se advierte la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada audiencia.

Y por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserta al denuncia verbal interpuesta por la víctima de autos; así como Oficio Nº R3DAV-200-109, de fecha 30-03-2.009, inserto al folio uno (01), suscrito por el Comisario Jefe (IAPES) LCDO. O.J.E.F., Jefe de la región Policial Nº 3, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiéndole actuaciones policiales en investigación relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; este juzgador para resolver, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 561 literal “D” refiere el fin de la investigación, para lo cual el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “D”, a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por otra parte el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento Definitivo relativo a cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayado nuestro).

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión Nº 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes.

Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que, siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Subraya quien decide) Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, creando nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo establece la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal Venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la Prescripción Ordinaria establecida en el Código Penal, ni los demás actos que la interrumpen, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal, son igualmente aplicables en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes: pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. Esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, cuando precisa: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (5) años. En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desdé el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en autos; como la denuncia realizada por la víctima, entre otros, se observa que el hecho delictivo objeto de investigación ocurrió en fecha 24-03-2.009, de allí que encuadra perfectamente en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y siendo que el tipo penal antes descrito es consumado esa misma fecha, es decir, el día 24-03-2.009, y hasta la fecha de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven adulto mencionado, delito que no se encuentra dentro del catalogo que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada Ley Especial, el cual señala lo siguiente: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y como quiera que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es perseguible de oficio por el Fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el Fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal, aplicables por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la Ley, vale decir, TRES (03) AÑOS según lo establece el artículo 615 ejusdem, para que opere la Prescripción en el caso in comento, forzosamente concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por extinción de la acción penal, por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarándose con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra el joven adulto OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.175, albañil, domiciliada en calle principal del Barrio Altamira, casa s/nº, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO RÍOS.

En esta fecha se cumplió la publicación del fallo dictado.

LA SECRETARIA

MILEINE GUACUTO RÍOS.

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