Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000136

ASUNTO: RP11-D-2016-000136

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (16-03- 2016); siendo las 03:20 p.m. de la tarde, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DEL TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien declaró: “Yo estaba en la cancha con mi novia Robersy, con mi amigo Danilo, Norexy y yo, y llegó el niño a buscar problemas y vino el compañero Danilo y me defendió y le dijo que para caerse a golpe con él, porque él quería caerse a golpes conmigo y Danilo era quien tenia el cuchillo.(…)”

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “(…)Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos de fecha 15/03/2016, cuando el adolescente OMISSIS, en compañía de otro ciudadano, arremete contra el adolescente OMISSIS, con un arma blanca denominada cuchillo, no logrando causarle daño, por cuanto al lanzarle las puñaladas estas pegan de las rejillas de la Cancha del Liceo donde estudia. Por tal motivo, solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito copias simples de las presentes actuaciones solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario (…)”

La Defensora Público Penal G.A., argumentó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y, revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado esta defensa se opone a la solicitud de la misma ya que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo impuesto por la Fiscalía, por lo que solicito se le acuerde una l.s.r.. Pido copias simples. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos planteados durante su exposición, siendo éstos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría del adolescente imputado, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no considerarlos el legislador patrio que los mismos sea de aquellos delitos graves, contemplados en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS.

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.J.V.C., por antes funcionarios de la Estación Policial J.B.A.d.R.c.M.A.d.E.S., manifestando que: Vine a Río Caribe hacer una diligencia, en eso me encuentro con mi hijo OMISSIS, que estaba llorando, le pregunté que le pasaba y el mismo me manifestó que estando en el Liceo un muchacho le había lanzado varias puñaladas con un cuchillo, yo agarre después de escuchar a mi hijo, vine a la policía a notificar lo sucedido y luego los funcionarios me acompañaron al Liceo donde estudia mi hijo y allí unos estudiantes nos dicen que la sub directora se había llevado a ese muchacho a la sub dirección, de donde la policía se lo llevaron preso. Cursante al folio 3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el adolescente OMISSIS, por antes funcionarios de la Estación Policial J.B.A.d.R.c.M.A.d.E.S., manifestando que: Yo me encontraba en el liceo y me tocaba educación física, fui a la parte de la cancha a ver si veía al profesor de deporte, en eso están dos muchachos que empiezan a meterse conmigo y no les hago caso, pero ellos siguen echándome broma, uno de ellos se llama Danilo, pero al otro no lo conozco, de repente uno de ellos saca un cuchillo y me lanza una puñalada, no logrando darme porque el cuchillo pegó de la reja y me dice que me mataría, que saltaría la tapia para matarme, yo salí corriendo, salí del liceo y cuando me iba para la casa me encuentro a mi papá y le conté lo que había pasado(…)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana FRANCYS R.R.N., por antes funcionarios de la Estación Policial J.B.A.d.R.c.M.A.d.E.S., narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos y de la detención del hoy imputado. ACTA DE POLICIAL, de fecha 15/03/2016, suscrita por ante funcionarios de la Estación Policial J.B.A.d.R.c.M.A.d.E.S., narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos y de la detención del hoy imputado. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de haber recibido el procedimiento junto con el detenido; cursante Al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0329, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 13.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo cual pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada su autoría no ameritaría Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha 15/03/2016. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la perpetración del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente OMISSIS, debiendo cumplir régimen de presentaciones cada OCHO DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S.; todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA L.S.R. del adolescente encartado en autos, solicitada por la Defensa del imputado de autos, y ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la prenombrada adolescente se encuentra detenida, ORDENA su inmediata Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en consecuencia ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha dieciséis de marzo del dos mil dieciséis (16-03-2016), siendo las seis horas de la tarde (03:40 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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