Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Carúpano, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000049

ASUNTO: RP11-D-2015-000049

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dubraskha Mata, el acusado OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. G.A.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, Ratifico la acusación presentada en fecha: 25-02-2015 en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L., (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia) por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y L.a., todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo. Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública Nº 02, Abg. G.A., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMISSIS Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, (fin de la cita); Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. G.A., quien manifestó: Esta defensa solicita respetuosamente al Juez se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud que de la misma no surgen suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de mi representado, en caos de que el Juez no comparta la pretensión de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, es todo. Pido copia de la presente acta. Es todo. (fin de la cita), Esta juzgadora una vez finalizada la audiencia, oídos los argumentos presentados por la partes, este Tribunal del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de OMISSIS por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L., conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-02-2015. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem, En consecuencia Se Declara Sin Lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa realizada por la Defensora Pública.

Seguidamente esta Juzgadora impone al ahora acusado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a lo que el adolescente OMISSIS, si era su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. G.A., y manifestó: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNA. Y se tome en cuenta que son primarios a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (fin de la cita).

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de las calificaciones jurídicas de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 20-02-2015, según acta policil suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L.; en la cual dejan constancia; (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como P.B., se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo Arsen II 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos , por lo que se les traslado hasta la policía del municipio libertador quedando identificados los detenidos como: P.G.B.G., venezolano C.I 24.134.396, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de B.B. y M.G., residenciado en el sector río de agua Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y el adolescente: OMISSIS en virtud de lo señalado, se le indico a este adolescente que quedaría detenido.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L..

, y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L.; en la cual dejan constancia; (…) que: Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde del día viernes 20-02-2015 en labores de patrullaje en la unidad P-023 específicamente en el sector río de agua avistamos a dos ciudadanos que venían corriendo por toda la vía, una de ellas presentaba en su rostro rasgo de violencia y detrás venían corriendo dos ciudadanos arrojándole objetos contundente “ piedra” y esto al percatarse de la comisión policial emprendieron huida, rápidamente se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso a la llamada y continúan su marcha produciéndose una persecución en flagrancia, donde uno de los ciudadanos se introduce en una residencia que se encontraba cerca y el otro sigue corriendo hacia el fondo de la casa, en vista se esto el oficial Félix sale en persecución del ciudadano que corrió hacia el fondo y otro funcionario se introduce en la casa encontrando al sujeto que se introdujo en la residencia escondido detrás de la cocina, y se procedió a darle captura y a preguntarle como se llamaba identificándose como P.B., se le realizo revisión corporal en presencia de las dos ciudadanas que iban corriendo en la vía publica, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, posteriormente se realizo una inspección a la vivienda encontrando dos motos, una de color azul, marca empire keeway, modelo Arsen II 150, placa AE4C21G, serial 8123D1K14DMO13615 y otra de color negro, marca Empire, modelo ARSEN I 150, placa AB2E84G, serial 812MD1K65AM000285, al igual que varias piezas de motos desvalijadas tales como, dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho, dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster, se les pidió la documentación respectiva manifestando no tenerla y en vista de lo incautado y de los hechos de la vía publica se les notifico a los dos ciudadanos que quedarían detenidos , por lo que se les traslado hasta la policía del municipio libertador quedando identificados los detenidos como: P.G.B.G., venezolano C.I 24.134.396, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 19-01-1.995, hijo de B.B. y M.G., residenciado en el sector río de agua Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y el adolescente: OMISSIS en virtud de lo señalado, se le indico a este adolescente que quedaría detenido…. (fin de la cita).

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la ciudadana IVANNY M.U.Z., de fecha 20-02-2015, rendida ante funcionarios de Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L..

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, rendida por la ciudadana A.M.L.L., de fecha 20-02-2015, rendida ante funcionarios de Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L..

INSPECCION TECNICA; de fecha 20-02-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Teniente Coronel R.B.E.P.L., en la cual se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizado a dos tanques de moto color azul, marca Empire Keeway, un manulio color negro, 01 de arsen II, color negro, dos coronas, 01 con su base y la otra sin base, un filtro arsen II color negro, 01 sistema de guardafangos completo, color negro, 02 retrovisores, color negro, 01 par de tapas laterales, color azul modelo Arsen II, dos rines trasero 01 con caucho y el otro sin caucho.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizado a dos bicicletas 01 rin 26, color rojo sin marca ni serial visible, la otra Rin 20 de color azul con varias calcomanías con el nombre de moster.

ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 20-02-2015, rendida por la ciudadana NELISBETH C.C.R.. Cursante al folio 22, constancia médica a nombre de la ciudadana A.L., en la cual se deja constancia que la paciente presenta lesiones.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas.

ACTA DE INSPECCION TECNICAN 179, de fecha 21-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C SUB Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las inspecciones realizadas a los vehículos recuperados.

EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 051-15, de fecha 21-02-2015.

EXPERTICIA DE AVALUA PRUDENCIAL, N 052-15, de fecha 21-02-2015.

RECONOCIMIENTO LEGAL, De fecha 21-02-2015.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L., el cual se le atribuye adolescente acusado OMISSIS. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Público; las cuales deberá cumplir de manera sucesiva. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la víctima.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.

g). El esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del Jove adulto: OMISSIS, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L.; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas Desconocidas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de A.M.L.L., y se le sanciona a cumplir con las medida de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de UN (01) AÑO de manera Sucesiva; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración la rebaja de la sanción, solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado. Notifíquese a la victima. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

La Jueza Primero de Control

Abg. M.A.D.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.L.G.

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