Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000195

ASUNTO: RP11-D-2015-000195

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y AGAVILLAMIENTO.

VICTIMAS: Ciudadano R.R.R. y LA COLECTIVIDAD.

FISCAL 6º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 1: C.G..

SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha once de junio del dos mil quince (11-06-2.015) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000195, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) Salí a tomar un taxi con destino a Guatapanare, donde vive mi pareja, me pare en la esquina de la municipal a esperar un carro, después de allí apareció un carro y me preguntó que adonde me dirigía, le dije que a Guatapanare, me acerqué al carro y había una persona en el asiento de atrás, le pregunté cuanto era el precio, y me dijo que 600 bolívares, luego le pregunté que hacia donde se dirigía el señor, me dijo que se quedaba en la entrada de Playa Grande, como no vi nada extraño, me monté adelante, a la altura de la bomba de Playa Grande el Señor que venía en la parte de atrás me apuntó y me pidió que sacara todo el dinero, intente abrir la puerta del carro pero tenia seguro, el Chamo me decía que me quedara tranquilo porque sino me iba a meter un pateo, de allí me voltié y le di todo el dinero mientras sacaba el seguro de la puerta, el insistía en que no me moviera, de allí me puse nervioso e intente quitarle la mano del arma, mientras que el chofer hacia lo mismo, allí el chamo decía que no me moviera, y de repente se le soltó un disparo que me dio en el tobillo, después abrí la puerta del carro y me tiré, del carro, y corrí pidiendo auxilio, me tiré del carro que estaba en movimiento, corrí mas delante de la entrada del CICPC, salieron un grupo de personas a ayudarme, cuando vieron que el taxista se tiró del carro también con un arma, de allí un motorizado pasó y me auxilio. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público Formulo la siguiente Pregunta: ¿De cuanto Dinero fuiste despojado? R- Cinco mil bolívares, y en la parte de adelante novecientos veinte bolívares. Se deja Constancia que la Defensa no realizó preguntas.” (Termina la cita)

SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.R.R., AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/06/2015 según consta en ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 1, vto y 2, de fecha 10/06/2015, rendida por el ciudadano Ramón, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba en el centro de la ciudad y tres sujetos desconocidos, entre ellos una mujer, me solicitaron una carrera para el sector Mareca, yo los monté, y cuando estábamos llegando al lugar uno de ellos me apunta con un arma de fuego, amenazándome de muerte, me obliga a pasarme al asiento de atrás, mientras que un señor de cierta edad tomó el control del vehículo, y uno de los sujetos se queda conmigo en la parte de atrás, amenazándome con el arma (…) en eso, en un descuido yo aproveché y le agarré el arma y comenzamos a forcejear, allí sonó el disparo y el sujeto gritó que lo había herido, entonces aprovecho la ocasión para salirme del carro y despojarlo del arma cayendo en el medio de la calle, con el arma en mis manos, y como pude me paré y salí corriendo hasta que llegué aquí y comencé a decirle lo ocurrido a los funcionarios, les entregué el arma de fuego y ellos salieron a buscar el carro (…), por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra.” (Fin de la cita)

La Defensora Pública C.G., manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) se puede evidenciar claramente la incongruencia entre la denuncia realizada por la víctima en el acta de Denuncia Común, cursante en el folio Nº 1 del presente asunto, y la declaración que el acaba de hacer en este acto, evidentemente no coinciden la narración de los hechos, (…) es por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582, Literal C de la LOPNNA, ya que siendo esta una fase de investigación, mi defendido no ha demostrado una actitud que llene los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello solicito una Medicatura Forense en virtud de la Lesión sufrida por mi representado, de no compartir el criterio de esta Defensa, solicito a este Tribunal que considere acordar una medida de protección en cuanto a higiene y salubridad debido a la lesión que tiene mi representado en su pie izquierdo y de no contar el centro de reclusión con centro medico, solicito que se le hagan los traslados hospitalarios para la cura de la herida y la realización de los informes Psicosociales, (…)” (Termina la cita)

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA

El Ciudadano R.R.R., en su condición agraviado manifestó ante este Juzgado lo siguiente: “(…) en la esquina me paró una chama, pidiéndome una carrerita para Mareca, que cuanto le cobraría, le dije que 150, entonces cuando la chama se iba a montar en el carro, le dijo al señor, Papá móntate adelante, luego se montó él, (Se deja constancia que la víctima señalo al imputado en sala), yo me sorprendí, porque la chama fue quien me paró, yo pensé que ella iba sola, cuando arrancamos, por la vía principal de Playa Grande, yo venía conversando con ella, llegando a Mareca, él brincó detrás de mi, agarrándome por el cuello y apuntándome con el arma en la cabeza, y me jaló hacia atrás, hacia el cojín de atrás y el señor que iba a delante se pasó para el volante, y la chama se pasó para el puesto del Señor adelante, yo le dije a él que no me matara, porque tenía cuatro hijos, y el me dijo, cállate y coopera, (Señaló al Imputado en Sala) entonces el me dijo quédate tranquilito y cállate, yo le repetía (…) no me mates, llévate el carro, y el Señor me dijo, quédate tranquilo que a ti no te va a pasar nada, me pasearon por los Uveros y Patilla, por allí me iban a dejar pegao, y ellos se dieron cuenta que la carretera no tenia salida, de regreso había un entierro, donde yo levanté mi cabeza y él con el arma me decía que me quedara tranquilo, coopera, agacha la cabeza, de allí salimos a la vía de las Pionías, porque el carro no tenia gasolina, y en la bomba no había gasolina, y el señor llamaba por teléfono y no había cobertura, luego nos regresamos de nuevo para la avenida Principal y por el camino alguien lo llamó, y el le dijo aquí traemos el paquete, te espero en la entrada de Playa Grande, donde le iban a echar gasolina al carro, cuando estábamos en la bomba, el bombero pregunto 91 o 95? Y el señor me dijo que como se abría la tapa de la gasolina?, yo le dije que debajo del cojín había una palanquita, y el me dijo ¿que gasolina le echaba al carro?, yo le dije 95, échale 95, yo levanté la cabeza para ver donde estaba ubicado, y él me dio con el arma en la cabeza, y me dijo que me callara y me quedara tranquilo, yo tiré a tocar el arma una vez, y el señor le iba a pasar el teléfono a él, allí fue donde yo le agarré la mano con el arma, y bajo el forcejeo él (señalo al Imputado en Sala) le dijo al viejo pure lo voy a sonar, dos o tres veces, yo le dije que si me iba a matar era con gusto, y de repente el arma se disparó, y él le dijo al viejo pure me dio, y el señor arrancó durísimo el carro, y cuando el carro arrancó él se zumbó del carro (Señalo al Imputado en Sala) y la chama zumbándome golpes, intente abrir el seguro de la puerta derecha, porque de ese lado no pasaba carro, la chama brinco y le metió el seguro al carro, y yo abrí la otra puerta y el viejo dijo coño de la madre y yo me lancé sin ver para los lados, y me di cuenta que tenia el arma en la mano, le dije a el párate, ladrón, párate, el estaba señalando hacia mi, diciendo que yo lo estaba atacando, de allí corrí a la PTJ, con el arma en la mano, a entregarla y dar mi testimonio. Es todo. Le fue interrogado a la victima de la siguiente manera por el Tribunal: ¿Diga Usted quien es el propietario del vehículo que dice lo conducía en fecha 10/06/2015? R- Es de mi hermana Ninoska S.R.. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión de dos de ellos, a saber: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R., en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagra la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en su artículos 05, lo siguiente, cito: “(…) Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado (…)” Mientras que el artículo 6., ejusdem determina: “(…) Circunstancias Agravantes: (…) 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. (…) 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. (…) 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. (…)” (Resaltado por quien decide)

Tipifica el Legislador Patrio el delito de ROBO AGRAVADO, en la norma que de seguidas cita quien decide: Artículo 458 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)

Señala además la Representación Fiscal que en la presente investigación se aprecia la comisión y presunta participación del adolescente de autos, en la materialización del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 14º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales disponen: Artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone lo siguiente: “Porte ilícito de arma de fuego. Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. (…)” (Termina la cita)

Por su parte el Artículo 3, Ordinal 14, ibídem establece: “(…). Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) 14. Permiso de porte de arma de fuego para protección de personas: es la autorización otorgada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, a una persona natural para poseer, llevar, traer consigo o a su alcance un arma de fuego, con la finalidad de proteger y salvaguardar la seguridad de personas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. (…)” (Fin de la cita)

Por otra parte respecto a la figura delictiva de AGAVILLAMIENTO, dispone el artículo 286 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:“(…) Del agavillamiento. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, (…)” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se sospecha con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA, cursante a los folios 1, su vuelto y 2, de fecha 10/06/2015, rendida por el Ciudadano RAMÓN, por ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta: “(…) Resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba en el centro de la ciudad y tres sujetos desconocidos, entre ellos una mujer, me solicitaron una carrera para el Sector Mareca, yo los monté, y cuando estábamos llegando al lugar, uno de ellos me apunta con un arma de fuego, amenazándome de muerte, me obliga a pasarme al asiento de atrás, mientras que un señor de cierta edad, tomo el control del vehículo, y uno de los sujetos se queda conmigo en la parte de atrás, amenazándome con el arma (…) en eso, en un descuido yo aproveché y le agarré el arma y comenzamos a forcejear, allí sonó el disparo y el sujeto gritó que lo había herido, entonces aprovecho la ocasión para salirme del carro y despojarlo del arma cayendo en el medio de la calle, con el arma en mis manos, y como pude me paré y salí corriendo hasta que llegué aquí y comencé a decirle lo ocurrido a los funcionarios, les entregue el arma de fuego y ellos salieron a buscar el carro (…).”

COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 3, en cuyo contenido se refleja inscrito que la propietaria del vehículo in comento es la Ciudadana NINOSKA S.R.; manifestando el adolescente de marras que se trata de su hermana.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta a los folios 4, su vuelto, 5 y su vuelto, de fecha 10/06/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejan constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con la remisión del Detenido OMISSIS quien NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA, así como las evidencias de interés Criminalistico, que guardan relación con el procedimiento que nos ocupa.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0701, de fecha 10/06/2015, cursante al folio 7, y su vuelto, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó Constancia que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso “ABIERTO”.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0700, que corre inserto al folio 8, de fecha 10/06/2015, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso “ABIERTO”.

RECONOCIMIENTO de fecha 10/06/2015, inserto al folio 9, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia recolectada, a saber: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, corta por su empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, de fabricación U.S.A, Marca LORCIN, con inscripciones en el lateral derecho donde se lee MODEL L32, 32 CAL AUTO, sin seriales visibles, su cuerpo se compone por un cañón cuya longitud es de 10 centímetros de largo, corredera, cajón de los mecanismos y la empuñadura, esta ultima constituida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro (…) se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. UNA (01) PIEZA DE FORMA CILINDRICA que por sus características formaron cada una de estas partes del cuerpo de una bala para arma de fuego, percutida, de color dorado donde inscripciones donde se lee RP 32 AUTO, (…)”.

AVALÚO REAL Nº 066, cursante al folio 11 y vuelto, de fecha 10/06/2015, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los objetos recuperados a fin de dejar constancia de su AVALÚO REAL, a saber: “(…) UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, tipo SEDAN, Color AZUL, Año 2008, Placa AA875FA, Serial de Carrocería 8Z1TJ51628V339616, Serial del Motor 28V339616, Justipreciado en Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000,00 Bs.)(…)”

REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, cursante al folio 13, de fecha 10/06/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el cual guarda relación con el presente procedimiento.

FORMULARIO DE REVISIÓN, de fecha 10/06/2015, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 14,

EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 205-15, de fecha 10/06/2015, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.

ENTREVISTA, inserta al folio 16 y vuelto, de fecha 10/06/2015, rendida por el ciudadano J.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejó constancia de lo siguiente: “(…) Resulta que cuando me dirigía (…) en la carretera Nacional dirección Carúpano – Playa Grande, logro ver a varias persona que estaban pidiendo ayuda, rápidamente me detengo y logro ver que un ciudadano estaba botando sangre por el pie, motivo por el cual lo monté en mi moto y lo trasladé hasta el Hospital Central de esta Ciudad, a los pocos minutos en eso llega una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntando por el ciudadano, le informé lo sucedido y me dijeron que tenia que acompañarlos hasta la sede de este despacho (…)”

MEMORANDUM 9700-0226-0686, de fecha 10/06/2015, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

MEMORANDUM 9700-0226- de fecha 10/06/2015, cursante al folio 18, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de: “(…) Material Anexo para Experticia Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, Marca LORCIN, Modelo L32CAL AUTO, color Plata, sin seriales visibles, desprovisto de su cargador. (…)”

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: Al presumir quien decide que el adolescente imputado pudiere ser la persona que en compañía de dos (02) ciudadanos portando un arma de fuego por medio de amenazas a su vida despojara a la víctima de autos de un auto que conducía para el momento de ocurridos los hechos investigados, correspondiendo a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, tipo SEDAN, Color AZUL, Año 2008, Placa AA875FA, Serial de Carrocería 8Z1TJ51628V339616, Serial del Motor 28V339616, propiedad de la Ciudadana NINOSKA S.R., estudiadas las circunstancias relativas a la presunta participación y posterior aprehensión del adolescente identificado ut retro, cuando reclamaba ser asistido médicamente tras resultar herido, aprehensión que fuese practicada a poco de cometerse los hechos, y atendiendo al dicho del agraviado de marras, quien reconoció en sala al prenombrado adolescente como partícipe, constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los delitos investigados, resultaron ser ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R. , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que, de comprobarse la participación del adolescente de autos en los dos primeros citados, le acarrearía sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: Dos (02) de los tipos penales en estudio, vale decir, el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R.,, son considerados graves por el legislador, al punto que los menciona en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como perecederos de sanción privativa de libertad, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de delitos que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población, especialmente para los estratos de la clase media.

Así las cosas, observa este Tribunal, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R. , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que por los primeros que se mencionan ut supra, sería acreedor el adolescente de autos, si llegase a demostrarse su participación y consecuente responsabilidad penal, de Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, pudiere ser el presunto autor de los hechos punibles antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, solicitado por la Defensa y en consecuencia DECRETE su DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENA la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la instrucción de la causa que investiga la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano R.R.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 Ordinal 4º de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por tratarse los primeros tipos penales, de carácter grave, por los que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Fija como sitio de reclusión del prenombrado Adolescente, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se atenderá a la necesidades de higiene, salubridad y salud que requiera por su condición actual, debiendo ser trasladado hasta esta Sede Judicial, el día Miércoles 17/06/2015 a las 8:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes.

QUINTO

ORDENA la práctica de Reconocimiento Medico legal en la persona del Adolescente de autos, a pedimento de la Defensa, la cual tendrá lugar el día de mañana viernes 12/06/2015. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente y trasladado para los días y horas indicadas. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, el día jueves once de junio del dos mil quince (11-06-2.015) a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

En fecha, jueves once de junio del dos mil quince (11-06-2.015) a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.

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