Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Carúpano, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000003

ASUNTO: RP11-D-2015-000003

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el defensor privado Abg. A.C., la Victima: Renny E.V.Q. y el imputado de autos adolescente OMISSIS, acompañado de su representante legal el ciudadana, Yelis Hernández, se le cedio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q., en virtud de los hechos ocurridos de fecha 08/01/2015. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y L.a., de manera Sucesiva, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Modificando de esta manera el Capitulo Sexto del escrito acusatorio tomando en consideración lo manifestado por la victima a mí persona en varias oportunidades. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo estado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le conceda la palabra a la victima a fin de que exponga lo conducente. Pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.

Cedida la palabra a la victima Renny E.V.Q. Pérez, quien expuso: “Yo lo que estaba esperando es que se terminara esto y yo no quiero que el vaya preso, hubo una Confusión, quiero que se de una nueva oportunidad y que sea orientado”. Es todo. Seguidamente se le explicó al adolescente, el hecho que se le imputa y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS y expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Cedida la palabra a la Defensa Privada Abg. A.C., solicitó en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me manifiesta su intención de querer admitir los hechos, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, se decrete el auto de enjuiciamiento, igualmente solicito visto el cambio de Sanción realizada por la Fiscal del ministerio Público en esta sala en la cual cambia la solicitud de privativa de Libertad por la Sanción de l.a. y reglas de conducta es por lo que solicito la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa, asimismo pido que se me expidan copias simples del presente asunto. Es todo.” (Fin de la cita).

Cedida la palabra al Acusado OMISSIS,, presente en la sala, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. A.C., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. A.C., y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad. Así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q.; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, en fecha 08/01/2015 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., Municipio Arismendi; en la cual dejan constancia; (…) que siendo las 9:00 horas de la mañana, de la presente fecha, se encontraban funcionarios al mando del patrullaje motorizado en m.d.P. a Toda V.V., efectuando operativo por los diferentes sectores de este municipio arismendi, donde a la altura de la vía principal los chaguaramos de esta localidad avistamos un (01) vehículo Moto-150, tratándose de un adolescente, se le pide la documentación de dicho vehiculo este no poseía ninguno, le pidieron que los acompañara a la estación policial, así lo hizo, siendo escoltado hasta la misma siendo escoltado hasta la misma por los funcionarios, una vez al llegar a esta sale un ciudadano que se encontraba frente a nuestro comando policial, que se identifico como: Renny E.V.Q., informándonos que el vehiculo moto que traíamos por operativo con el adolescente era de su propiedad y que hora antes fue hurtado en el estadio de Río Caribe, en virtud de lo señalado, se le indico a este adolescente que quedaría detenido.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q.; y se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., Municipio Arismendi, donde deja constancia el ciudadano Renny E.V.Q.: que el día 08/01/2015, yo tome la mito de mi papa y me traslade para el estadio de Rìo Caribe, Municipio Arismendi, como el portón estaba cerrado yo me bajo de la moto y la meto por la puerta principal y me fui a jugar, dejo mi bolso pegado de la pared del estadio pero cerca de donde yo estaba, luego cunado termino el juego, que voy a buscar mis cosas, me doy cuenta que las llaves de la moto no estaban, cuando me voy a buscar la moto veo que ya se la habían llevado, me voy para mi casa, agarro la otra moto de mi papá y salgo por río caribe a buscar mi moto a ver si la veía, había un operativo de motos en río caribe yo iba pasando y me pararon y me trajeron para aca y yo estaba explicando mi situación y en eso otros policías traían la otro moto que me había robado yo lo veo y les veo y les dije que esa era la moto que me habían robado y venia montado en la moto manejándola el ladrón y ellos me dijeron que me tenían que tomar una entrevista.

• ACTA POLICIAL, de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi; en la cual dejan constancia; (…) que siendo las 9:00 horas de la mañana, de la presente fecha, se encontraban funcionarios al mando del patrullaje motorizado en m.d.P. a Toda V.V., efectuando operativo por los diferentes sectores de este Municipio Arismendi, donde a la altura de la vía principal los chaguaramos de esta localidad avistamos un (01) vehículo Moto-150, tratándose de un adolescente, se le pide la documentación de dicho vehiculo este no poseía ninguno, le pidieron que los acompañara a la estación policial, así lo hizo, siendo escoltado hasta la misma siendo escoltado hasta la misma por los funcionarios, una vez al llegar a esta sale un ciudadano que se encontraba frente a nuestro comando policial, que se identifico como: Renny E.V.Q., informándonos que el vehiculo moto que traíamos por operativo con el adolescente era de su propiedad y que hora antes fue hurtado en el estadio de Río Caribe, en virtud de lo señalado, se le indico a este adolescente que quedaría detenido…”.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., Municipio Arismendi, donde dejan constancia de las descripción del lugar donde sucedieron los hechos.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido y de la evidencia incautada.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 0034, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; la inspección realizada a la evidencia incautada en el procedimiento.

• MEMORANDUM Nº 9700-0226-S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, a los fines de solicitar se realice experticia al vehiculo: Clase: moto. Marca Nitros-UM, Modelo: UM-150. Color Vinotinto, Placa AA7008.

• EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nª 06-15. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del aproximado del valor del vehiculo tipo moto.

• FORMULARIO DE REVISIÓN 002-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano.

• MEMORANDUM Nº 9700-226-0006, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el adolescente de autos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q., por los hechos ocurridos en fecha 08 de enero del 2014; Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el OMISSIS, plenamente identificado, es procedente la aplicación inmediata de la sanción, tomando en consideración la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación previamente realizado por la representante del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado a pesar que el mismo amerita la Privación de Libertad, el acusado es primario en la ejecución del referido delito, tiene su vida realizada, estudiando y no cursa ninguna otra investigación en su contra; conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; y la modificación del capitulo sexto previamente anunciado por la ciudadana representante del Ministerio Público, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) Año, de manera Sucesiva. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, y “h” de la Ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, y la misma se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación y solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso dos (02) años, éste Tribunal atendiendo a que el delito de Hurto Agravado De Vehiculo Automotor es Privativo de Libertad, y que las medidas impuestas son de manera Sucesiva y cada una equivale a un año; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de Diecisiete (17) años.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

h).- Del resultado de las evaluaciones sociales y psicológicas, se evidencia que el joven adulto a pesar de las carencias en que se desarrolló, no posee rasgos ni indicadores psicopatológicos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:

PRIMERO

ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 14/01/2015, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q...

SEGUNDO

Se DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: OMISSIS; a cumplir de manera Sucesiva las medidas de L.A. y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 01 con la agravante establecida en el artículo 02 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano RENNY E.V.Q., tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se DECRETA la cesación de la prisión preventiva como medida cautelar consagrada e el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Especial, y en consecuencia DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el articulo 582 literal “c” ejusdem, consistente en la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución de esta sección especial de Adolescentes, en la fecha y hora que fueren notificados por ese juzgado en la fecha y hora que fueren notificados por ese juzgado, se libro el Oficio remitiendo Boletas de Libertad al Comando de Policía de Esta Ciudad informando lo aquí acordado.

CUARTO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.L.G.

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