Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000037

ASUNTO: RP11-D-2011-000037

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete de febrero del dos mil once (07-02-2011), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente Omissis; a favor del cual se decretó L.S.R., solicitada por la Defensa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializada (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial W.J.M.P., presentó ante este Juzgado, al adolescente Omissis, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06 de febrero del 2.011, Inserto al folio 04, de cuyo contenido extrae quien decide: “... siendo aproximadamente las 06:30 de la noche del día de hoy 06 de febrero del 2011, me encontraba en labores patrullaje por la comunidad de Güiria de la Playa, específicamente en la entrada de Los Uveros, del Municipio Bermúdez, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) JOSE MARCANO, CABO SEGUNDO (IAPES) RICHARD ALIENDRE, DISTINGUIDO (IAPES) P.G. Y LOS AGENTES (IAPES) JOEL PINTO Y J.P., cuando avistamos una unidad de transporte público y dentro de la misma varios ciudadanos efectuando una fuerte riña, por lo cual procedimos a darle la voz de alto al chofer de la unidad indicándole que detuviera la misma, una vez estacionado el vehículo le solicitamos la colaboración a los señores usuarios que por favor bajaran de la unidad, donde estos se molestaron con la comisión policial optando una actitud agresiva, en eso cuatro ciudadanos que estaban dentro estaban dándose golpes unos con otros, produciéndose así una riña dentro del transporte colectivo .... y una vez neutralizados ... quedaron todos plenamente identificados como: MOYA ROJAS A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, donde nació el día 18/05/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de F.M. y C.R., residenciado en la Sexta Calle del Lirio, casa Nro. 445, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MALAVE VILLARROEL J.F., de 20 años de edad ... MALAVE VILLARROEL ADANMAR JOSE, de 23 años de edad, ... y MOYA COLMENARES J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25/10/95, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.M. y R.R., residenciado en la Sexta Calle del Lirio, casa Nro. 445, Municipio Bermúdez del Estado Sucre...” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Lo anterior permitió a la Vindicta Pública; presumir la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando fuese escuchado de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez oído procedió a solicitar al Tribunal le decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fue negada por este Juzgador declarando en su defecto, CON LUGAR el pedimento de L.S.R., efectuado por la Defensa Público Penal N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

Señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 06 de febrero del 2.011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche y que la acción típica, antijurídica y culpable del adolescente de autos configuraba la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito que es merecedor de sanción no privativa de libertad, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal decretase la aprehensión en flagrancia, se continuase el proceso por la vía ordinaria y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” Ibídem, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.

El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Yo fui a cobrar el pasaje, como trabajo con mi papá y entonces los chamos comenzaron con una burla, entonces uno de ellos me dice cóbrale al que esta atrás, y el otro me dijo cóbrale al que esta atrás, y el tercero también me dijo lo mismo, y yo les pregunte y entonces a quien le cobro?, luego uno de ellos levantó la mano y dijo: yo pago, me pregunto cuanto era el total y le dije 8500, me los pagó y espero un momento, luego quería prender un cigarro, yo le dije que si quería prender el cigarro que se pusiera cerca de la ventana o en la puerta del carro, el me dice que si esta pagando su pasaje porque no puede fumar y yo le respondí que no, porque había una niña como de 8 meses en la camioneta, el muchacho se quedo quieto y apago el cigarro y al llegar a la parada donde se iba a bajar yo estoy en la puerta del carro y al bajar me dio una cachetada, varios de los que estaban en la unidad trataron de separarnos porque había comenzado una pelea porque me tenia que defender, luego cuando mi papá me vio con el cachete rojo y se dio cuenta que el muchacho era mas grande que yo se metió para defenderme, el detiene el vehiculo enfrente de 8 motorizados de la policía cuando el se baja, que lo agarra la policía y lo pone en un rincón y le dice que se agache y que se quede quieto, como la persona que venia en el carro se dieron cuenta que el muchacho quería aprovecharse de mi por ser mas grande que yo le cayeron encima y lo cayeron a golpes, al chamo le hicieron una abertura en la cabeza de 15 cm, porque pego la cabeza de la acera, luego uno de los que iba con el (su hermano) se iba encima de mi papá estando la policía en frente, la policía lo aparta y allí nos llevaron para la policía, aparte de todo los tres muchachos venían bebiendo alcohol y el que me golpeó tenia las intenciones de quitarme el dinero que yo le cobro a los pasajeros. Es todo.”. (Fin de la cita)

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. M.M.S., quien se opuso a la pretensión Fiscal y solicito le fueren acordada a su representado L.S.R., así como además solicitó copias simples del acta.

CAPITULO II

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R..

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DEL UNICO ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuyo contenido fue citado parcialmente en el CAPITULO I, del presente fallo. Ciertamente fue necesario analizar dicha actuación escrita para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal.

El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar al adolescente para ser oído por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación del adolescente investigado.

CAPITULO V

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado. Por conducta entendemos cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección.

R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”

De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente, cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

VI

DE LA A.D.T.

La Jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis que la conducta es atípica.

De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.

R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”

Quien decide considera, que los elementos analizados permiten afirmar que estamos ante la presencia de un hecho donde es evidente la falta de adecuación típica; característica de esta especie de atipicidad, es la ausencia de uno cualquiera de los elementos constitutivos del tipo legal en la conducta desplegada por el adolescente de autos. Por ello la conducta desplegada por el adolescente de autos no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENCION FLAGRANTE del adolescente Omissis; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente Omissis; solicitada por la representación fiscal por resultar evidente la falta de adecuación típica al no estar acreditada en autos que la conducta asumida por el adolescente se encuentre subsumida en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente Omissis; en la investigación relacionada con su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO

ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha, siete de febrero del dos mil once (07/02/2011) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

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