Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000234

ASUNTO: RP11-D-2012-000234

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución, cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer diez de julio del dos mil doce (10/07/2.012), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que fue decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo a la vez decretada a favor del prenombrado adolescente la L.S.R., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en relación con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA POLICIAL, de fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; delitos merecedores de sanción no privativa de libertad, de comprobarse la participación y responsabilidad penal del adolescente investigado, al no estar contemplado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo fue criterio de la Vindicta Pública solicitar se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” ibídem.

Al respecto señaló la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en las inmediaciones de la Plaza Guayacán, ubicada en la Comunidad de Guayacán, segunda calle, jurisdicción de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; momentos en que los funcionarios Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, realizaban patrullaje por dicho Municipio, en un Vehículo Militar, Marca Toyota, color verde, placas GN-1730, observaron una riña entre dos sujetos de sexo masculino, por lo que intervinieron logrando detener la riña, identificando a los mismos como el adolescente OMISSIS quien portaba un (01) arma blanca tipo navaja, denominada (PICO DE LORO) marca STAINLESS STEEL, de color marrón, con la hoja partida; y al ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; quien presentaba varias manchas de sangre en su camisa, observándole al levantarse la camisa varias heridas cortantes por lo que fue hasta el Hospital Dr. J.G.S., siendo acompañados por la testigo presencial N.G.D.P.; siendo practicada la aprehensión policial del imputado de autos.

El adolescente identificado ut retro, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Ese día yo estaba en mi casa y me llamaron para ir a la placita, (sic) de Guayacán y estaba sentado en un banco con un compañero (luís) y el herido estaba sentado en otro banco con la novia, y él tenia un bolsito de lado, y él estaba metiendo la mano como si tuviera un arma y se encontraba apuntándome y señalándome, fue cuando en una mirada que hizo yo le dije que me veía, y fue cuando se acercó y me agarró por el cuello y luego comenzó a darme, nos agarramos, después en la lucha fue cuando yo no tenía posibilidades de darle porque era mayor que yo, yo tenia un llavero con una navajita y la reacción mía fue esa, sacar la navaja y fue cuando lo corté, de allí fue cuando llego la guardia, nos desapartaron y fue cuando yo le di un golpe también al chamo herido, es todo.” En este estado interviene la representación del Ministerio Público y pregunta ¿Diga usted cual fue su comportamiento hacia los funcionarios policiales al momento de la detención? R: yo no hice nada, ni siquiera hable con ellos solo me montaron en la patrulla, es todo.” (Fin de la cita).

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. W.M., manifestó, cito: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal, así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN. En cuanto al delito de lesiones esta representación fiscal logró comunicarse vía telefónica con los familiares de la víctima los cuales manifestaron que a la misma le habían colocado 12 puntos internos y 17 puntos externos de sutura, aunado a ello, aún cuando no consta en el expediente, pero aún así los funcionarios refieren que a la víctima le observaron varias heridas cortantes por lo que procedieron a trasladarlo hasta el hospital “Dr. Gutiérrez Ortiz”, siendo atendido por el médico cirujano J.F., quien le diagnosticó en fecha 08 de julio de 2012, múltiples heridas por arma blanca en la región intercostal izquierda, dorso y muñeca derecha, aunado al testimonio de la ciudadana N.G.d.P. quien deja constancia a través del acta de entrevista que el imputado de autos agredió con un arma blanca tipo pico de loro, al ciudadano Edixson Yebran Marchan, es por tal razón que solicito que el procedimiento sea el ordinario, la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; asimismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Por su parte la Defensora Pública Nº 1, ABG. L.M., expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio público, por cuanto considera esta defensa en las presentes actas una constancia medica o medico forense de las supuestas heridas ocasionadas a la presunta victima (sic) y sólo existe el dicho de una testigo en la cual en la entrevista que realizan y que corre inserta en las actas procesales, manifiesta que ella creía que ellos se estaban jugando, eso significa que la alteración como tal no se configura en el presente caso y mucho menos el de resistencia a la autoridad, ya que ni mi defendido ni la testigo pueden corroborar lo manifestado por los funcionarios de la guardia nacional por todo ello solicito a éste tribunal l.s.r. para mi defendido y de no estar de acuerdo con mi solicitud y declare con lugar la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio público, la misma sea de la 582 literal c para que mi representado realice las presentaciones periódicas por ante el Tribunal (…) del Municipio Valdez, y en virtud de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es todo.” (Termina la cita, subrayado de este Tribunal)

CAPITULO II

EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R..

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

ACTA POLICIAL, de fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), inserta a los folios 3 y 4, del presente expediente, y donde los funcionarios actuantes del procedimiento Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; según el criterio sustentado por la Vindicta Pública, cuyas especificaciones constan al Capítulo I del presente fallo, por lo que se da por reproducido su contenido.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), inserta a los folios 6 y 7, del presente expediente, rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria, de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana N.G.D.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.900.598, de 52 años de edad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo estaba sentada en la placita, en ese momento vi que pasó el ciudadano de nombre Yibran, más atrás lo iba siguiendo un muchacho observé que empezaron a darse golpes (…) el ciudadano de nombre Javier saco una navaja de su bolsillo, en vista que el sacó esa navaja, Yibran le dijo que ya, que se quedara tranquilo, no obstante a eso el muchacho agarró y lo puñales en una de sus costillas, en ese momento vi que venia (…) la Guardia Nacional, ellos se detuvieron y se bajaron a desapartar la pelea, (…) vi que Yibran tenía la camisa bañada en sangre, posteriormente los Guardias lo montaron (…)a los dos muchachos y uno de los Guardias me dijo que lo iban a llevar para el hospital para que le curaran las heridas (…)” (Fin de la cita)

CAPITULO V

DE LA L.S.R.

POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que el acta policial que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal como soporte de convicción para el solicitante, no contando en el procedimiento con algún Reconocimiento Médico Legal, expedido por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta región, ni tampoco en su defecto, la existencia de un Informe Médico, suscrito por el G.d.G., que pudiere haber prestado asistencia a la víctima una vez que es recibida en el centro de salud público de Güiria. Necesario resulta al momento de redactar el presente fallo, acotar que la actuación profesional del médico forense no esta limitada al reconocimiento de la lesión sufrida por el agraviado y a ordenar el tratamiento que corresponda, sino además, debe establecer o reconocer el mayor detalle posible que permitan determinar la causa de la lesión, el instrumento que la produjo y todo lo que resulte útil para orientar a la justicia. C.L. SIMONIN (1962), al referirse a las heridas, las define: “La herida representa una huella orgánica o actual, de un hecho judicial pasado, que se trata de comprobar y reconstruir”

Ello es cierto, por cuanto el estudio médico legal de las heridas comprende la investigación de sus causas, sus consecuencias y las circunstancias que las hayan determinado, de modo tal que el médico forense con su juicio de valor informa al juez sobre relación de causa y efecto; determina la jerarquía lesiva; establece las complicaciones observadas; estima el tiempo de curación; y otras que amerite cada caso en particular. El artículo 413 del Código Penal Venezolano, dispone: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado) Del tipo penal en estudio se desprende la exigencia no solo del dolo por parte del sujeto activo, sino la comprobación del resultado, el cual debe estar íntimamente ligado con el ataque a la integridad física de la víctima; recordemos que la integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo humano, la cual se encuentra vinculada al estado de salud de las personas; a la plenitud corporal del individuo; de allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan afectar o lesionar su cuerpo, sea destruyéndolo o causándole dolor físico o daño a su salud.

De tal manera que la afirmación de funcionarios policiales; de la mencionada testigo presencial; y la declaración rendida por el adolescente investigado, respecto a las heridas que dicen llegaron a observar en la humanidad del ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, no pueden suplir la actuación que en el proceso esta referida exclusivamente al médico forense, o al menos dada la etapa de investigación, al médico que presta los primeros auxilios a la víctima.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 ibídem. I.Á.S., en su obra La Justicia y su Eficacia, señala: “(…) La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que la labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial (…)”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999). En consecuencia, no puede quien decide fundar una decisión que ampare una restricción a la libertad del imputado sin que conste en el expediente la comprobación o el informe médico que describa el daño ocasionado con el hecho punible tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

CAPITULO VI

DE LA L.S.R.

POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; después de establecer estos elementos, debe el Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el adolescente identificado ut retro, haya tal vez participado en el hecho punible en estudio, por tal razón, debieron los funcionarios actuantes ser mas cuidadosos al reflejar en el acta policial, inserta a los folios 3 y 4 del expediente, la perpetración de resistencia a la autoridad, sin ser específicos sobre cual fue la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el adolescente de autos; al respecto quien decide cita: “ (…) se pudo detectar que el ciudadano que se identificó como Omissis, (..) el cual para el momento de la detención vestía un sueter (sic) manga larga de color blanco con rayas rojas, una bermuda de color blanca estampado con figura de color marrón, unas cholas de color gris con negro, de estatura mediana, color moreno, quien portaba un arma blanca tipo navaja denominada (PICO DE LORO), marca (STAINLESS STEEL, de color marrón, con la hoja partida, (…); a quien se le efectuó la detención en flagrancia oponiendo resistencia a la comisión, y al ciudadano identificado como E.Y.M. (…) al levantarse la camisa se observó varias heridas cortantes (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

Incluso la ciudadana N.G.D.P., en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ocho de julio de dos mil doce, inserta a los folios 6 y 7 del expediente; rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908 de la Guardia Nacional Bolivariana; nada refiere respecto a amenazas, violencias u otro tipo de medio de oposición en la conducta asumida por el adolescente ante la presencia de los funcionarios actuantes del procedimiento, cito: “(…)en ese momento vi que venia (…) la Guardia Nacional, ellos se detuvieron y se bajaron a desapartar la pelea (…)”. Por su parte el adolescente de autos en su declaración rendida ante este Juzgado en fecha nueve de julio de dos mil doce, manifestó: “(…) En este estado interviene la representación del Ministerio Público y pregunta ¿Diga usted cual fue su comportamiento hacia los funcionarios policiales al momento de la detención? R: yo no hice nada, ni siquiera hable con ellos solo me montaron en la patrulla, es todo.”

La norma establecida en el artículo 218 ejusdem, reza: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” De su contenido, es evidente, que la Resistencia a la Autoridad, supone el empleo por parte del sujeto activo del delito, de violencias, amenazas u otro medio de oposición para impedir a la autoridad el cumplimiento de sus deberes oficiales. Situaciones estas que no se acreditan, ni siquiera medianamente, de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión del imputado, sin otros elementos que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta; por lo cual mal puede la representación del Ministerio Público precalificar la existencia de un delito no acreditado en actas y pretender contar con el aval de este Juzgado Primero de Control sin contar con los elementos suficientes para considerar al adolescente investigado presuntamente incurso en el tipo penal in comento.

Al respecto debe advertirse, que si bien las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación tienen un carácter provisional, que sólo busca darle en términos provisionales dar forma típica a los hechos que han dado origen al proceso; ello no exime al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional ajustar la vigencia de la medida de coerción personal “no compartida” por este juzgador, al supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuesta (nulla custodia sine lege). En tal sentido y conforme a lo aquí expresado debe forzosamente decretarse L.S.R. a favor del adolescente de autos, con respecto al tipo penal subexamine. Y así se decide.

CAPITULO VII

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

POR EL DELITO DE ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Reza nuestro Código Penal lo siguiente: “Artículo 285. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado (…)” Dispuso nuestro Legislador Patrio en la norma ut retro, el tipo penal perpetrado por cualquier persona que desplegara una conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a alterar la paz pública entendida en el sentido de tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana, a través de la cual se produzca alteración del sano convivir entre las personas, ocasionen lesiones a personas, aquellas que causen daños a las propiedades, obstaculicen las vías públicas, o los accesos a las mismas de manera peligrosa para quienes circulan por ellas, o invaden instalaciones o edificios. Además de este tipo genérico encontramos otros supuestos concretos de alteración de orden público, cuando tiene lugar en centros oficiales en los que el orden es necesario para el desenvolvimiento normal de las actividades que allí se realizan, como Tribunales, sedes de Fiscalías del Ministerio Público, o Defensorías Públicas, entre otros, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegios electorales, en oficinas o establecimientos públicos, o en otras áreas que sirven de reunión de forma habitual y a los que suelen acudir muchas personas con motivo de espectáculos deportivos o culturales, cuando se hace con el fin de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, o cuando se realiza en centros docentes. De igual forma se consideran desórdenes públicos los que causan daños que interrumpan, obstaculizan o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, vías férreas o conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones. Por último, también se considera autor de este delito a quien, con ánimo de atentar contra la paz pública, afirma con falsedad acerca de la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto.

De allí que ante lo manifestado por el adolescente de autos, cuando reconoce su participación en una riña sostenida en un sitio público, entiéndase plaza Guayacán, de la comunidad del mismo nombre, Güiria, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; y previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5, debe este juzgador, aunado a otros elementos de presunción que rielan al expediente, considerar fundadamente que pudiere estar dicho investigado incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano vigente; el cual no merece sanción privativa de libertad de quedar comprobada su responsabilidad, al no mencionarse en el Parágrafo Segundo, Literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ajustado a derecho la aplicación de una de las medidas de contempladas en el artículo 582 ibídem. Y así se decide.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la vindicta pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente identificado ut supra; presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería sanción privativa de libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de dicho órgano existieren suficientes elementos para proceder conforme a derecho.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha ocho de julio del dos mil doce (08/07/2.012), tal como se observa en ACTA POLICIAL, cursante al folio 3 y 4, de igual fecha, donde se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios Mayor M.A.Y.C., Sargento Primero R.R.M. y Sargento Segundo LEONICE J.P., pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Güiria,

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberá comparecer DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, contempladas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual deberá comparecer DIARIAMENTE, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal Municipio Valdez del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.

TERCERO

SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LA L.S.R., a favor del adolescente OMISSIS identificado ut supra, previa solicitud de la Defensa, sólo en relación con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 Ibídem, en perjuicio de ciudadano EDIXSON YEBRAN MARCHAN, por cuanto no se acompañaron a las actuaciones reconocimiento médico legal o al menos informe médico practicado a la víctima, así como tampoco, elementos que pudieren describir la presunta conducta asumida por el imputado para considerar el primero de los tipos penales descritos en este particular.

CUARTO

NIEGA L.S.R. a favor del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, solicitada por la Defensa Pública, en cuanto al delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo dispuesto en el aparte segundo de la presente dispositiva.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juez del Municipio Valdez de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes, las cuales se instan a obtener las reproducciones fotostáticas correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

En fecha, diez de julio del año dos mil doce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CARMEN RODRÍGUEZ MATA.

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