Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 16 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000335

ASUNTO: RP11-D-2013-000335

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Había una tranca en charallave y los carros se desviaban por otra parte, y nosotros estábamos allí en ese puesto y venia la policía y nos detuvo (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, M.G.M., expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal,(…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta.” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal ABG. L.M.M., argumentó: “En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estos hechos ocurrieron en fecha domingo trece de octubre del dos mil trece (13-10-2013) siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la vía principal del sector Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que siendo 07:00 horas de la mañana, del 13-10-2013, cumpliendo con lo previsto en el plan de Seguridad P.S., encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibieron llamada radial de parte de la Centralista del Comando, quien les informó que en el sector de Charallave había un posible cierre de vía, en vista de ello, los funcionarios se trasladaron al sitio y una vez en el lugar se pudo constatar que era cierta la información, donde había un aproximado de 70 personas reclamando el vital líquido (Agua); presentándose unos conductores manifestando que cuando transitaban por la vía alterna que queda por el Sector Las Cumbres, varios sujetos colocaron obstáculos en la vía con la intensión de solicitar dinero para dejarlos pasar; trasladándose los efectivos policiales en esta oportunidad al lugar donde observaron a tres ciudadanos que tenían unos palos atravesados en la vía, a quienes les dieron la voz de alto y al preguntarles los motivos por los cuales estaban cerrando la vía no dieron respuesta alguna, motivo por el cual fue practicada la aprehensión `policial del adolescente de autos junto a un ciudadano.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se dejó constancia de las primeras investigaciones relacionadas con el presente asunto, la cual se da por reproducida

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1124, inserta al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad; la cual fue levantada en la via principal de Charallave, Municipio Bermúdez de esta ciudad, determinándose que se trató de un sitio de suceso ABIERTO.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha domingo trece de octubre del dos mil trece (13-10-2013) siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la vía principal del sector Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS,; en investigación relacionada con la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, tipificado en el articulo 357 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policíal, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha catorce de octubre del dos mil trece (14-10-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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