Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000288

ASUNTO: RP11-D-2015-000288

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015); siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (07:45 p.m.), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, subsano en este acto la configuración de la flagrancia con sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., Expediente Nº 187-07 de fecha 09/02/2007 y el lapso de la presentación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2580 de fecha 11/12/2000, con ponencia del Dr. J.C.R., a los fines de que el órgano jurisdiccional examine la legalidad y licitud de la detención y en consecuencia determine si decide mantener una medida privativa o cautelar (…)”. (Subrayado del Tribunal) Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “Por las atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 111, en relación con el articulo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y el Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, en tal razón solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias de la presente acta. Es todo. (…).” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:

El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) Esta Representación de la Defensa Publica se opone a la pretensión fiscal, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado en el hecho que se le señala, como punto previo solicito la nulidad de las actas por cuanto el lapso para presentar al adolescente se encuentra evidentemente vencido, lo que ha generado que mi representado ha estado ilegítimamente privado de su libertad, se transgredía los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en conversación sostenida con mi representado y su Mamá la señora Yiris Barreto, donde me manifestaron que se encontraban en su residencia durmiendo, cuando llegaron los funcionarios sin Orden de Allanamiento alguna, violentando la puerta de su residencia y golpeando al resto de la familia, igualmente se observa que no hay testigos que puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios, igualmente se puede observar que mi representado no presenta registros policiales, es por lo que esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico y muy respetuosamente solicito una Libertad sin Restricciones y copia de la presente Acta. (…)” (Termina la cita subrayado de este Tribunal)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en los delitos que se le imputan, a saber:

ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2015, cursante a los folios dos (02), su vuelto, tres (03) su vuelto y cuatro (04) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando de Güiria, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día de ayer Domingo 13-09-2015, siendo las 5:00 horas de la mañana, se procedió a realizar practica de tiro en el polígono utilizado para tal fin, al personal de Milicias Territoriales, que se encuentra dentro de las instalaciones militares de la Escuela de Capacitación de la Infantería de M.B.d.V. (ESCAFIN) en Guaca, Estado Sucre; al finalizar dicha actividad, como a eso de las 18:00 horas, procedimos a contar el armamento para recogerlo y trasladarlo hasta la sede de la Infantería de Marina, ubicada en Carúpano, Estado Sucre; nos percatamos que faltaba un Fusil, hicimos el reconteo, sacamos el parte en el parque de armas y aún nos faltaba el fusil, reunimos a todo el personal de tropas alistada de esa Unidad Militar para indagar sobre el hecho, donde llegamos a la sospecha de que el Ciudadano U.D.M.R., quien es cabo primero del batallón de Milicia Territorial de la Parroquia Campo C.d.M.M., del Estado Sucre, ya que el mismo ingreso a las instalaciones, realizó el cambio de guardia sin autorización, colocando al soldado D.M.L.R., cédula de identidad Nro. V- 25-210.966, de 19 años de edad, quien es conocido del ciudadano U.M.R., en la vida civil en la Guardia de Carpa, lugar donde estaba resguardado el armamento que iba a ser utilizado en la práctica de tiro, y salió de las instalaciones alegando mediante mensaje de texto que se sentía mal de salud, como a las 05:40 horas de la mañana, uniformado de patriota, como parrillero de un vehículo tipo moto color rojo, con una talega terciada en la espalda; razón por la cual decidimos trasladarnos hasta la población de Irapa, con la finalidad de localizar al ciudadano U.M.R., para preguntarle si sabía algo del fusil extraviado (…) autorizando la comisión militar en apoyo a mi Comando, saliendo comisión mixta integrada por seis (06) Guardias Nacionales (…) donde me desplazaba en compañía de algunos Guardias nacionales, observo al ciudadano U.M.R., que se desplazaba en una moto de color rojo, como parrillero, nos paso por un lado y lo interceptamos en otra calle; me bajé del vehículo y le pregunté al ciudadano U.M.R., que donde estaba el fusil, respondiéndome que no sabia, le indiqué que se montara en la camioneta y le indique al ciudadano que conducía la moto que nos acompañara hasta la sede del Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana (Güiria), ya estando en este comando el ciudadano U.M., manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, dar información del nombre del ciudadano quien poseía el fusil, a quien identificó como L.B.; y el lugar donde había entregado el fusil, inmediatamente salió una comisión integrada por Once (11)Guardias Nacionales al mando del Cap. M.C.R. adscrito al mencionado Destacamento, tres (03) vehículos militares adscrito al mencionado destacamento, (…) hacia la calle Boyacá, de Güiria, siendo las 04:000 horas de la madrugada aproximadamente, por la calle Boyacá, avistamos un ciudadano quien fue identificado inmediatamente por el ciudadano U.M.R., como el ciudadano que poseía el fusil, a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo rápida huida produciéndose una persecución, introduciéndose en una vivienda, dejando la puerta abierta, (…) donde los efectivos militares lograron detener a pocos metros de la entrada de la misma, se le preguntó donde estaba el fusil, indicando que lo tenia dentro de su escaparate, sacándolo del mismo y entregándole a la comisión un Arma de Fuego, tipo Fusil Automático Liviano (F. A. L.), cal.7,62x51 mm, serial V68697, de color negro, le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comandote la Guardia Nacional de Güiria, notificándoles que estaban detenidos (…), siendo identificados los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: (…) y OMISSIS; (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

RESEÑA FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio veinte (20), donde se evidencian dos (02) imágenes de un (01) arma de fuego, presuntamente incautada en el procedimiento in comento logrando leer en su parte superior la siguiente leyenda, cito: “(…) RESEÑA FOTAGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO SEGÚN EXPEDIENTE PENAL NRO. CZOIGNB-53-D533-SIP-308-15 (NOMENCLATURA INTERNA)” (Termina la cita).

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2015, cursante a los folios 21. su vuelto y 22; suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde se deja constancia de haber recibo las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente de autos, la cual se da por reproducida.

INSPECCIÓN Nº 341, de fecha 14/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; la cual riela al folio 23, donde dejan constancia de las características de un Vehículo; cito: “(…) se observa aparcado un vehículo automotor; marca EMPIRE, modelo HORSE II, tipo MOOTIOCICLETA, color ROHJO, uso particular, placas AD4V34K, (…)” (Termina la cita)

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 211, inserta al folio 24 y su vuelto, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se aprecia en su contenido lo siguiente: “(…) PERITACIÓN: A los efectos propuestos realizar experticia de reconocimiento legal a unas piezas las cuales resultaron ser: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo fusil, automático ligero, (F. A. L.) calibre 7.62 x 51mm, de alta potencia, para uso de guerra, culata desplegable elaborada en metal color negro y empuñadura se encuentra elaborado en material sintético color negro, (…) con las inscripciones donde se lee FABRIQUE NATIONALE HERSTAL BELGIQUE, ensamblaje venezolano cavim Y EL EMBLEMA DEL ESCUDO NACIONAL DE Venezuela con las inscripciones donde se lee 2Fuerzas Armadas De Venezuela (…) Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además por la calificación de la aprehensión flagrante del adolescente de autos de conformidad con lo ordenado mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., Expediente Nº 187-07, de fecha 09/02/2007; subsanando de ese modo el lapso de la presentación del investigado ante el Tribunal competente con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2580 de fecha 11/12/2000, con Ponencia del Dr. J.C.R., siendo jurídicamente aplicable la legalidad y licitud de la aprehensión del adolescente identificado ut retro; debiendo continuar el procedimiento por la vía ordinaria, a tenor de lo dispuesto en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en fecha trece de septiembre del dos mil quince (13-09-2015), dentro de las Instalaciones militares de la Escuela de Capacitación de la Infantería de M.B.d.V. (ESCAFIN) en Guaca, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando de Güiria; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio a la Juez del Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha quince de septiembre del dos mil quince (15-09-2015) siendo aproximadamente las cuatro horas con dieciséis minutos de la tarde (04:16 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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