Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Tomas José Alcala Rivas |
Procedimiento | Libertad Sin Restricciones |
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000311
ASUNTO: RP11-D-2015-000311
SENTENCIA DECRETANDO L.S.R.
Celebrada en fecha doce de octubre del dos mil quince (12-10-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, por no existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado a Y.J.G., identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/10/2015, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2015, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01 su vto. y 02) del expediente, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia: “(…) siendo las 07:00 de la noche, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien responde al nombre de ANYEFELIS A.R., (…) manifestando que (…) tuvo un percance con la ciudadana GREISBEL CADEÑO, quien no le quiso pagar un dinero, por tal motivo empezaron a hablar de manera más fuerte, abalanzándose la ciudadana encima de su humanidad golpeándola en varias oportunidades, luego que pasó el hecho, se trasladó rápidamente a la sede de este despacho dejando a su pareja C.I.G.B., mediando con la familia de la agresora, (…) a fin de ubicar a la ciudadana GREISBEL CEDEÑO, (…) la acompañante nos señala entre un aglomerado de personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, (…) lanzándose manotazos en sus humanidades en plena vía publica, dicha comisión al notar tal agresión interrumpió la misma , practicándoles el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logrando dominar la situación (…) por lo que procedí a informarles que quedarían detenidos (…)” Ahora bien solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. (…)” Posteriormente la Vindicta Pública escuchado lo expuesto por el adolescente de autos, argumentó: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea acordada al adolescente presente en sala una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Especial como privativo de libertad y por encontrarse incurso en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito sea declarada la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11-10-2015, por tanto no se encuentra prescrito. Igualmente solicito se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES solicitó: “Esta representación de la Defensa Pública, solicita L.S.R. a mi defendido, por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por el Ministerio Público, igualmente en la presente acta no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios, asimismo mi representado no presenta registros policiales, solicito copia simple, es todo.” (Terminal la cita, subrayado del Tribunal)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa: que de las actuaciones que conforman la presente investigación, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público, a objeto de imputar al encartado de autos, el delito precalificado, no emergen suficientes elementos que permitan considerar la presunta participación del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en la materialización o ejecución del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tan sólo cursa al presente expediente las siguientes actuaciones preliminares: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2015, inserta a los folios uno, su vuelto y dos (01 su vto. y 02) del expediente, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia: “(…) siendo las 07:00 de la noche, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien responde al nombre de ANYEFELIS A.R., (…) manifestando que (…) tuvo un percance con la ciudadana GREISBEL CADEÑO, quien no le quiso pagar un dinero, por tal motivo empezaron a hablar de manera más fuerte, abalanzándose la ciudadana encima de su humanidad golpeándola en varias oportunidades, luego que pasó el hecho, se trasladó rápidamente a la sede de este despacho dejando a su pareja C.I.G.B., mediando con la familia de la agresora, (…) a fin de ubicar a la ciudadana GREISBEL CEDEÑO, (…) la acompañante nos señala entre un aglomerado de personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, (…) lanzándose manotazos en sus humanidades en plena vía publica, dicha comisión al notar tal agresión interrumpió la misma , practicándoles el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logrando dominar la situación (…) por lo que procedí a informarles que quedarían detenidos (…)Sistema SIIPOL, (…) no presenta registros ni solicitud alguna.(…)”. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 399, de fecha 11/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación-Güiria, donde deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 08. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, considera quien aquí decide, que ante la ausencia de serios y fundados elementos resulta aplicable y procedente DECLARAR CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR L.S.R., a favor de dicho adolescente, solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETA L.S.R. a favor del Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
T.J.A.R..
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha doce de octubre del dos mil quince (12-10-2015), siendo las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.