Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE

Carúpano, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000067

ASUNTO: RP11-D-2016-000067

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha Dos de febrero de Dos Mil Dieciséis (02/02/2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSISl, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, imponiéndole la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarla inoficiosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los adolescentes permanecen privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución, sección adolescente, vale decir, se acuerda dejar detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del tribunal de Ejecución, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRSKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS: identificados ut supra; solicitando la imposición de la medida de aseguramiento, establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarla inoficiosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a quienes les atribuyó la comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal manifestó: “Oída la declaración de los adolescentes OMISSIS, por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar los Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano , es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, Cursante al Folio 03 y su Vto., de fecha 22-01-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, donde se expone: “Siendo aproximadamente a las 122:00 horas de madrugada del día de hoy me encontraba acompañado del oficial D.G., realizando recurrido por las diferentes calles y sectores, cuanto nos trasladábamos por el sector vía del aeropuerto, específicamente en las inmediaciones del IPASME, pudimos avistar a dos ciudadanos que en vista de nuestra presencia tomaron una actitud no acorde a lo normal, le dimos la voz de alto, donde acatando sin ningún problema, le indicamos que si tenían algún objeto de Interés criminalisticos adherido a su cuerpo, no encontrándosele nada, seguidamente los jóvenes informan que se habían evadido de SAPINAES, en vista de haber escuchado tal declaración de dicho adolescentes …, quedando detenidos los adolescente identificados como OMISSIS. Solicita aprehensión como Flagrante y se continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del COPP y 557 de la LOPNNA, por cuanto faltan actuaciones útiles y necesarias que practicar. Esta representación Fiscal se abstiene a solicitar las medidas Cautelares, por ser imposibles para los adolescentes, en virtud de que los mismos se encuentran privados de libertad a la orden del tribunal de ejecución, por lo que solicito sean puesto a la orden del tribunal de ejecución sección adolescente, y se dejen en la calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo solicita copias simples del acta que se levante”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS expresó: “Salimos a buscar comida, y cuando estábamos de regreso nos agarro la policía..” (Fin de la cita) y el adolescente OMISSIS expresó: “Salimos a buscar comida, y cuando estábamos de regreso nos agarro la policía” (Fin de la cita).

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, G.A., solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto no me opongo a la solicitud de la misma. Igualmente solicito que las presentaciones sean en su lugar de residencia (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:

ACTA POLICIAL, Cursante al Folio 03 y su Vto., de fecha 22-01-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) con sede en esta ciudad, donde se expone: “ Siendo aproximadamente a las 122:00 horas de madrugada del día de hoy me encontraba acompañado del oficial D.G., realizando recurrido por las diferentes calles y sectores, y cuanto nos trasladábamos por el sector vía del aeropuerto, específicamente en las inmediaciones del IPAME, pudimos avistar a dos ciudadanos que en vista de nuestra presencia tomaron una actitud no acorde a lo normal, le dimos la voz de alto, donde acatando sin ningún problema, le indicamos que si tenían algún objeto de Intel criminalistico adherido a su cuerpo, no encontrándosele nada, seguidamente los jóvenes informan que se habían evadido de SAPINAES, en vista de haber escuchado tal declaración de dicho adolescentes …, quedando detenidos los adolescente identificados como OMISSIS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2016, cursante al folio 07 y vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido.

MEMORANDUM Nº 9700-0226-0126, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS presenta registros policiales, cursante al folio 08.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, Acordando la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarla inoficiosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los adolescentes permanecen privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución, sección adolescente, vale decir, se acuerda dejar detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del tribunal de Ejecución.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha Primero de Febrero del dos mil Dieciséis (01-02-2016).

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a los imputados de marras, la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerarla inoficiosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los adolescentes permanecen privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución, sección adolescente, vale decir, se acuerda dejar detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a la orden del tribunal de Ejecución; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO establecida en el articulo 617 por considerarla inoficiosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que los adolescentes permanecen privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución, sección adolescente, por encontrase en proceso de una sanción privativa de libertad, por lo que se dejan en la calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que el hecho punible de Fuga de detenidos, precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad.

TERCERO

Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que los adolescentes se encuentran detenidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito PELIGRO DE FUGA, tipificado en el artículo 258, del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y se brinden a los mismos las medidas de aseguramiento adecuadas que garanticen la permanencia de los ciudadanos: OMISSIS, quienes se encuentran a la orden del referido Tribunal.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso de los adolescentes a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con su investigación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ESPINOZA

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