Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000343

ASUNTO: RP11-D-2016-000343

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado de Municipio de Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal manifestó: “(…)“Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, Suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/09/2016, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 16 de septiembre, siendo las 01:00 horas de la tarde, cumpliendo Instrucciones … con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente en Cachipal, Municipio Cajigal, a eso de las 01:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje en el sector S.R.d.C., donde observamos aun sujeto con actitud sospechosa específicamente un hombre con características físicas delgadas una altura de 1.70 mts aproximadamente, cabello corto, piel morena y vestía una camiseta blanca con letra rojas, que se desplazaba por el sector ya mencionado, al darse cuenta que cerca de el venia una comisión militar, emprendió a su fuga, entrando en la maleza del terreno, los funcionarios inmediatamente procedieron a su persecución, donde este individuo al verse acorralado y sin saber a donde ir, se tropezó con un alambre de púa, al no contar con buena visibilidad … perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo donde se pudo observar que trato de lanzar un bolso que llevaba, logrando darle captura a este individuo, a menos de un metro se encontró un bolso que llevaba enganchado donde procedimos a revisarlo, encontrando en su interior un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, serial desbastado, estructura metálica. Color plateada, con guardamano de madera color marrón… razón por la cual quedo detenido. Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado.(…); es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL, anteriormente señalada, así como de los elementos de convicción presentados por esta representación Fiscal, En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas (…)”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS expresó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional.(…).” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, L.M.M., solicitó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala, mi defendido no presenta registro policial alguno ni solicitud alguna, es por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito la L.S.R.. Solicito copias simples. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/09/2016, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 16 de septiembre, siendo las 01:00 horas de la tarde, cumpliendo Instrucciones … con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, específicamente en Cachipal, Municipio Cajigal, a eso de las 01:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje en el sector S.R.d.C., donde observamos aun sujeto con actitud sospechosa específicamente un hombre con características físicas delgadas una altura de 1.70 mts aproximadamente, cabello corto, piel morena y vestía una camiseta blanca con letra rojas, que se desplazaba por el sector ya mencionado, al darse cuenta que cerca de el venia una comisión militar, emprendió a su fuga, entrando en la maleza del terreno, los funcionarios inmediatamente procedieron a su persecución, donde este individuo al verse acorralado y sin saber a donde ir, se tropezó con un alambre de púa, al no contar con buena visibilidad … perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo donde se pudo observar que trato de lanzar un bolso que llevaba, logrando darle captura a este individuo, a menos de un metro se encontró un bolso que llevaba enganchado donde procedimos a revisarlo, encontrando en su interior un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, serial desbastado, estructura metálica. Color plateada, con guardamano de madera color marrón… razón por la cual quedo detenido….”; la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIA FISICA: de fecha 15-09-2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, SERIAL DESBASTADO, ESTRUCTURA METÁLICA. COLOR PLATEADA, CON GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRÓN …, la cual corre inserta al folio 08 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-09-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y del detenido, corre inserta al folio 10 del presente asunto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0204, de fecha 15/09/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mencionado adolescente se le imputan dos (02) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éste, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha quince de septiembre del dos mil dieciséis (15-09-2016).

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente partícipe en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la L.S.R. solicitada por la Defensa.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del prenombrado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, de Irapa; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio a la Juez del Municipio Cajigal del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

En fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR