Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000183

ASUNTO: RP11-D-2014-000183

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMAS: Ciudadano W.O.H. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICA: LENISKA MORILLO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada el día de ayer diez de junio del dos mil catorce (10-06-2014) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000183, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano W.O.H. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Me puse de loco a robarme una moto, con el gordo, es todo. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama el que mencionas como el Gordo? R- se llama C.J.G.L.. ¿Cuándo fue el robo de la moto? R- El día de ayer. ¿Quién invento ir a robar la moto? R- El gordo. ¿Para que quería robar la moto? R- El gordo necesitaba el motor y los cauchos, lo demás lo venderían y me daban mi parte.” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, M.G.M., manifestó en Sala: “Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.O.H. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)”. Luego de escuchar e testimonio del imputado de autos, solicitó: “Solicito al Tribunal en primer lugar: que dejo constancia de que el adolescente se encuentra vestido con un Jean color blanco, y una camisa blanca de rayas moradas, tal y como lo describe la víctima W.J.O. en su Denuncia, así como además consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 Junio de los corrientes, Acta de Inspección Técnica Nº 981, realizada al vehiculo tipo moto recuperado, Memorandum Nº 9700-226-0688, referente a los registros policiales del adolescente y del adulto detenido con este, Memorandum Nº 9700-0226-2745, de fecha 10-06-2014, referente a la Experticia realizada al Vehiculo clase Moto, recuperado, Experticia Nº 9700-226-V-230-14, realizada al Vehiculo clase Moto, Oficio 9700-0226-2751, de fecha 10-06-2014 dirigido al Estacionamiento El Venezolano, remitiendo el Vehiculo tipo Moto recuperado; Ahora bien, escuchado como ha sido la declaración rendida por el adolescente así como la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa claramente que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los delitos precalificados por esta representación fiscal, y por ser unos de ellos privativo de libertad tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicito que le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como además la calificación en Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, puesto que aun hay actuaciones que realizar, es todo.” (Fin de la cita)

La Defensora Pública LENISKA MORILLO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “Escuchado como ha sido en este acto al ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que mi defendido es primario en la comisión de un delito, solicito examen psicosocial por parte del equipo técnico adscrito a este Tribunal, es todo.”

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión de uno de ellos en caso de comprobarse participación del adolescente de autos acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tipo penal merece a juicio de este Juzgado la calificación de tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En efecto la norma in comento reza:”Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo, lo cual se presume con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL, cursante al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia: que en fecha 09 de junio del 2014, siendo las 11:50AM, cuando en labores inherentes al servicios, se presento un ciudadano de nombre Osuna H.W., quien manifestó: muy desesperado que hacia unos minutos le habían robado su vehiculo Moto, Modelo Horse 150, Color Azul, Marca Keeway, placa AA0M371 y que eran dos ciudadanos desconocidos que vestían;: uno camisa de cuadros de color blanco y negro y pantalones jeans color blanco y otro camisa color blanco de rayas color morado, que lo habían amenazado con un objeto punzante por el cuello y le habían despojado de su vehiculo, dejándolo abandonado por la calle S.D., El Pilar, luego de haberle solicitado un servicio de Moto Taxi, motivado por el cual se condujo al ciudadano, a la oficina de receptoria de la Denuncia, por lo que se implemento una comisión de inmediato, cuando se logro avistar a un vehiculo motor, color azul, modelo Horse 150, que iba en circulación con destino a Carúpano y se observo que era abordado por dos ciudadanos que reunían las mismas características dadas por las victimas e iban por exceso de velocidad, y al notar la presencia policial, adelantaron a mas velocidad y continuaron conduciendo, siendo imposible pasarlos por la vía de circulación, luego de cierto trayecto se pudo observar que tomaron otra vía, desviándose hacia el sector los Ocumares del Rincón, donde al introducirse en ese sector, se pudo constatar que los ciudadanos, que conducían la moto se habían deslizado por el pavimento y caído en el suelo, acercándose de inmediato a darte la voz de alto, porque al observar la presencia policial se levantaron del piso y salieron corriendo, siendo necesario una persecución, logrando capturarlos a cien (100 metros), de donde se había registrado el accidente… Asimismo Se introdujo en el especio de C.P., el vehiculo Moto, arrojo las siguientes características: Modelo Horse KW-150, Color Azul, año 2013, Marca Keeway, Placa AA0M371, Serial de Carrocería, 8123A1K18DM025274, Serial del Motor, KW162FMJ2473468.

DENUNCIA COMÚN, cursante al folio siete (07(), suscrita por el ciudadano OSUNA H.W.J., en la cual expone: “el día 09 de Junio, en horas de la mañana, me encontraba, recorriendo el centro del El Pilar, con mi moto una horse de color azul, para ver si encontraba un pasajero y en el frente de la casa de la Cultura E.M.B.d.E.P., un ciudadano me paro y me pregunto que en cuento le hacia una carrerita para la comunidad de S.D. yo le dije que me diera 15bsf, entonces el se monto en la moto y nos fuimos cuando íbamos llegando a S.D., antes de llegar al puente por donde pasa el Río, el ciudadano me dijo que me parara y yo me pare, cuando de pronto me agarro por el cuello y me puso un pico de botella que traía amenazándome que me bajara de la moto, que esa moto era de el, cuando de repente salio otro ciudadano, que estaba escondido en el monte, mientras me bajaba de la motor, el otro me seguía amenazando y diciéndome que diera la vuelta y me lanzara para el monte, yo como no quería que me hicieran nada, les hice caso en todo momento, y ellos se fueron en la moto (…)”

INSPECCIÓN OCULAR, cursante a los folios 12 y 13, en la cual se deja constancia de que el lugar de los hechos fue objeto de una amplia inspección y no se encontró evidencia de sumo interés Criminalísticos, lográndose observar de su contenido lo siguiente: “(…) calle principal del sector S.D.d. la Parroquia El Pilar, jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, donde se acordó realizar una Inspección Ocular (….) Se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, sitio del suceso descrito así: carretera de tierra que se observa un pase del caudaloso río El Pilar, lugar que fue objeto de una amplia inspección y no se encontró evidencia de sumo interés criminalistico (…)”

INFORME MEDICO, cursante a los folios catorce (14), referente a las lesiones sufridas por el adolescente de autos, al caer de la moto robada poco antes de su aprehensión policial, el cual se da por reproducido.

INFORME MEDICO, que riela al folio quince (15), referente a las lesiones sufridas por el adulto C.J.G., al caer de la moto robada en l a que presuntamente se desplazaba en compañía del adolescente de marras, poco antes de su aprehensión policial, el cual se da por reproducido.

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio dieciséis (16), el cual se da por reproducido evidenciándose que se trata del vehículo denunciado como robado y recuperado por los funcionarios actuantes del procedimiento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014) dejándose constancia de haberse recibido por ante la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Güiria, del imputado de autos y actuaciones correspondientes.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 981, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), realizada al vehiculo tipo moto recuperado,

MEMORANDUM Nº 9700-226-0688, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), referente a los registros policiales del adolescente y del adulto detenido con este,

MEMORANDUM Nº 9700-0226-2745, , de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), referente a la Experticia realizada al Vehiculo clase Moto, recuperado.

EXPERTICIA Nº 9700-226-V-230-14, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), realizada al Vehiculo clase Moto, Oficio 9700-0226-2751, de fecha 10-06-2014 dirigido al Estacionamiento El Venezolano, remitiendo el Vehiculo tipo Moto recuperado.

IV

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: Al presumir quien decide que el adolescente imputado fue una de las dos personas que despojaron a la víctima de marras, de la moto de su propiedad que conducía para el momento de ocurridos los hechos punibles investigados, analizados en conjunto la denuncia del agraviado que corre al expediente, el acta de procedimiento policial y demás actuaciones policiales, estudiadas las circunstancias relativas a la presunta persecución y posterior aprehensión del adolescente identificados ut retro, practicada a poco de cometerse los delitos, huyendo en el vehículo tipo moto, objeto de delito, y atendiendo al dicho del adolescente quien reconoció en sala haber participado en el robo llevado de su compañero, un ciudadano a quien menciona como El Gordo, quien dijo tiene por nombre C.J.G.L., constituyen motivo para presumir que el imputado podría permanecer oculto evadiéndose del proceso que en la actualidad se instaura en su contra; constituyendo así el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los delitos investigados, lo constituye el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano W.O.H.; por lo que, de comprobarse la participación del adolescente de autos, le acarrearía sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal en estudio, vale decir, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de uno de los delitos que suscita mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población, especialmente para los estratos de la clase media.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que merece Sanción Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; además de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de comprobarse su participación y consecuente responsabilidad penal, ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia declare sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, que hiciere la Defensa y en consecuencia se DECRETE contra el adolescente imputado LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARAECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo de conformidad con lo pautado en 559 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05 y 06 Ordinales 1º, 2º, 3º, 8º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano W.O.H. y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente identificado ut retro; requerida por la Defensa Pública, por tratarse el primero de los tipos penales in comento, de carácter grave, que de comprobarse la responsabilidad del adolescente acarrearía como sanción Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ACUERDA agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representación Fiscal, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 981, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), MEMORANDUM Nº 9700-226-0688, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), MEMORANDUM Nº 9700-0226-2745, , de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), EXPERTICIA Nº 9700-226-V-230-14, de fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014).

QUINTO

ACUERDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a solicitud de la defensa pública, la cual deberá realizarse el próximo viernes trece de junio del dos mil catorce (13-06-2.014).

SEXTO

ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, ordenando el traslado del adolescente en la fecha y hora indicada para su evaluación correspondiente. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL. Líbrese Oficio a la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica del INFORME PSICOLÓGICO.

SÉPTIMO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, el día martes diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha, martes diez de junio del dos mil catorce (10-06-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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