Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL

ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 25 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000051

ASUNTO: RP11-D-2015-000051

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Lunes 23/03/2015, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000051, seguido a los adolescentes OMISSIS; quien se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ; debiendo en consecuencia cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:

En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra de los prenombrados adolescentes, a quien lo hizo de la siguiente manera: “Ratificar la acusación presentada en fecha 03/01/2015 presentada en contra de los adolescentes OMISSIS por encontrarse ambos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo”. (Fin de la Cita).

Este Juzgado una vez admitida la acusación in comento, oído lo manifestado por los acusados el cual, el primero OMISSIS, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la Cita), Seguidamente se Identifico al Segundo Como OMISSIS, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la Cita), igualmente declarado sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento planteada por la defensa Publica y por el Defensor Privado, impuso a los adolescentes de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; quien de manera voluntaria manifestaron de manera separada, cito: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.” (Culmina la cita).

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dichas acusaciones. Por su parte a Defensa Publica Abg. G.A., solicitó: “oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde. Es todo.”. (Fin de la Cita). Y el defensor privado Abg. C.J.T. solicito: “oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad toda vez que el mismo estaba siendo manipulada por una persona Adulta quien lo llevo a cometer el delito y el mismo no tiene la capacidad de discernimiento y que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible y de acuerdo al principio de la proporcionalidad, se le aplique la sanción que corresponde. Es todo. (Fin de la Cita).

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal considera que de los hechos ocurridos en fecha en fecha 21/02/2015, según ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy como a las 09:00 de la noche, me encontraba con mi hija, en mis brazos, en calle Libertad cruce con calle Güiria, cuando de pronto tres individuos, entre ellos, una Fémina, sin mediar palabras me propinaron un golpe en la cabeza y de inmediato me despojaron de mis pertenencias, entre ellas de mi cartera y mi teléfono, me dijeron que soltara a la aniña y me amenazaron con un cuchillo y una de las personas de sexo femenino que se encontraba con los otros dos tipos, les decía que puyara a mi hija y a mi, pero cuando vieron que un grupo de personas venían a socorrerme, ellos salen corriendo y por la calle Cantaura, cerca del terminal, la comunidad los agarró y se los entregó a la policía (..) eso fue como a las 09:00 de la noche aproximadamente, por la calle libertad cruce con Güiria, (…) un joven bajo y moreno y vestía una gorra y una camiseta blanca y el otro no tenía camisa, pero vestía una bermuda de color beige (…)”, dichos hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, y con las investigaciones realizadas por dicho órgano de seguridad y la declaración de la victima y testigos quienes señalaban a los adolescentes OMISSIS, como los presuntos autores des los hechos investigados, se logro la captura de los mismos siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, y sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) el día de hoy como a las 09:00 de la noche, me encontraba con mi hija, en mis brazos, en calle Libertad cruce con calle Güiria, cuando de pronto tres individuos, entre ellos, una Fémina, sin mediar palabras me propinaron un golpe en la cabeza y de inmediato me despojaron de mis pertenencias, entre ellas de mi cartera y mi teléfono, me dijeron que soltara a la aniña y me amenazaron con un cuchillo y una de las personas de sexo femenino que se encontraba con los otros dos tipos, les decía que puyara a mi hija y a mi, pero cuando vieron que un grupo de personas venían a socorrerme, ellos salen corriendo y por la calle Cantaura, cerca del terminal, la comunidad los agarró y se los entregó a la policía (..) eso fue como a las 09:00 de la noche aproximadamente, por la calle libertad cruce con Güiria, (…) un joven bajo y moreno y vestía una gorra y una camiseta blanca y el otro no tenía camisa, pero vestía una bermuda de color beige (…)”.

• ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que entre otras cosas, cito: “(…) siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 21-02-2015, me encontraba por las inmediaciones del comando en eso escucho a la centralista de guardia informar que la comunidad de la calle Cantaura tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había despojado de sus `pertenencias a una transeúnte de nombre YIRLING QUIJADA SANCHEZ, en vista de eso, me dirigí al sitio y en efecto la comunidad tenía a dos jóvenes maniatados (…) notificándoles que esos sujetos fueron los que despojaron de un teléfono móvil marca ORINOQUIA, modelo c6111, color plateado, serial Q7C9MA1271810210, a una joven. (…)quedando identificados plenamente el primero como OMISSIS.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 21-02-2015, suscrita por efectivos del Centro de Coordinación J.F.B., Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde se lee: “(…) calle Cantaura, específicamente frente al Terminal de pasajeros (…)se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural y artificial, con ambiente y temperatura cálida, una calle provista de asfalto con sus aceras, cunetas y postes y conformada por un canal de circulación (…)”

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21/02/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un teléfono móvil marca ORINOQUIA, modelo c6111, color plateado, serial Q7C9MA1271810210, con su respectiva pila.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/02//2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con los Detenidos, así como la evidencia de interés Criminalistico (celular marca ORINOQUIA).

• RECONOCIMIENTO Nº 0066, de fecha 22/02/2015, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del dispositivo móvil teléfono móvil marca ORINOQUIA, modelo c6111, color plateado, serial Q7C9MA1271810210.

• AVALÚO REAL Nº 018, de fecha 22/02/2015, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, referente al AVALÚO REAL de UN TELÉFONO MÓVIL marca ORINOQUIA, modelo c6111, color plateado, serial Q7C9MA1271810210, el cual fue valorado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

• MEMORANDUM 9700-0226-0206, de fecha 22/02/2015, donde se deja constancia que ambos imputados no presentan registros policiales,

Ahora bien tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes, identificados en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los adolescentes sancionados, realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Del delito referido en el literal “A”, encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, resulta como el de mayor gravedad al ser considerado en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de sanción privativa de libertad. Dicho texto legal contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los adolescentes identificados ut supra, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, siendo este privativo de libertad; siendo adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y cuyas calificaciones jurídicas fueron acogidas por este Tribunal; permitieron en especial al momento de aplicar la sanción correspondiente, acordar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, pero aplicando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia. LITERAL “F”: los adolescentes sancionados cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas dictadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los adolescentes asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edades, están en capacidad de comprender que ante todo es son sujetos con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Cursa al expediente INFORME SOCIAL, suscrito por la LICDA. G.L., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: adolescente: OMISSIS “(...) Omissis, proviene de un grupo familiar con características disfuncionales, conformado por la madre, los hermanos, y un padre complementario con el cual han llevado una relación de aceptación, criado en un ambiente familiar con sus niveles desajuste, sin reglas de disciplina, moldeado a las condiciones del entorno, y actuando con libertad. Es evidente el cuadro critico de vida, privado de comida y muchas otras prioridades al ser humano, por la falta de orientación (…) En el adolescente se percibe una conducta desorientada, inclinada a las acciones de calle e identificada con grupos de pares. Afirma el consumo de drogas (…) en cuanto al delito cometido, lo asume con cierto grado de malestar, por su estado de encierro (…) la madre se muestra sin malestar ante la situación legal del adolescente, refiere que no sabe como va el proceso legal de este, por que no ha tenido tiempo de saber al respecto (…) el hermano mayo, reconoce y afirma que el adolescente se encontraba en la presente situación legal, por de mala cabeza cometiendo vagabundearía en la calle con las amistades...( Fin de la cita). Ahora bien con relación al adolescente OMISSIS, se extrae parcialmente lo siguiente: … Omissis, proviene de un grupo familiar materno, con una estructura de convivencia irregular, pues ciado en los primeros años junto a los padres en el hogar luego de la separación de estos, quedo bajo el cuidado de la madre, pero el adolescente impone su decisión de irse a vivir primero con la abuela y después con la tía, de quien presume recibir mejor atención, (…) ante la posición del adolescente, la madre adopto una actitud sumisa y conformista dejando que este oriente su vida como quiera, sin animo de exigirle corrección por temor a que este reaccione con negativas hacia ella (…) Omissis en si ha llevado un ritmo de vida desorientado, buscando cada vez identidad con grupos de pares, siguiendo las acciones de estos, llegando así al consumo de drogas, (…) este asume responsabilidad en el delito que le imputan, alegando que se vio motivado a esto por carecer en ese momento de dinero para comprarse cosas que necesitaba… (Fin de la cita).

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITIR totalmente las Acusaciones fiscal, presentada en fecha 26/02/2015, en contra de los imputados OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas presentados por la fiscalía a los cuales la defensa hizo suyas por el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo la Documentales a incorporar por su lectura, todo de conformidad con el litarla F del artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO

Se declaran culpables y se Sancionan conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes OMISSIS, en virtud de estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YIRLING DEL VALLE QUIJADA SÁNCHEZ, al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de TRES (03) Años y CUATRO (04) Meses de la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y la rebaja de un Tercio que equivale a Un (01) años y Ocho (08) Meses; establecido en los artículos 539 y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se ratifica la medida Privativa de Libertad por cuanto existen riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se mantiene como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

SEXTO

Se Acuerdan las copias solicitas por las partes, para la cual se insta a las mismas a realizar lo necesario para la reproducción fotostaticas de las mismas.

SÉPTIMO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S..

ABG. C.L.G.

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