Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000287

ASUNTO: RP11-D-2014-000287

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VÍCTIMAS: Ciudadana Y.D.V.P.R., LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: C.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete de septiembre del dos mil catorce (07-09-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000287, seguido al Adolescente OMISSIS; a quien la Representación Fiscal le imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.P.R., TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de la decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:

Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) el me fue a buscar para ir para su casa para hacer una comida y después para ir a trabajar y en ese momento cuando estábamos haciendo la comida, llegaron los PTJ y nos agarraron, me dieron un poco de golpes, consiguieron unos uniformes de zapata, que a el le dieron la baja, porque tenia un problema en el brazo, y para hablar mas claro, nosotros si teníamos una pucha de marihuana y como el chamo no le quiso decir donde el compró eso, nos dieron golpes, y por eso fue que nos pusieron esos 40 y pico de marihuana, ese monte era del consumo de nosotros (…)”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: ¿Por que usted cree que lo involucran en el robo ocurrido en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.P.? R: porque yo me la paso con ese muchacho para arriba y para abajo. ¿Usted Cree que dichos ciudadanos se introdujeron en la casa de la ciudadana Y.d.V.P.? R: no se. (…). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ¿Diga usted como fue donde, como y cuando lo aprehendieron? R: cuando ellos llegaron en la casa de L.Z., me pusieron el arma de la cara, me tiraron hacia el piso, me pusieron las esposas atrás, me dieron un cocotazo, me dieron una patada por la costilla. (…), eso fue ayer a las 09 de la mañana. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M.P., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta Representación Fiscal solicita escuchar al Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Y.D.V.P.R.; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)”. Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputados de autos, la representación fiscal solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración del Adolescente, en primer lugar de acuerdo a las actuaciones consignadas por los funcionarios adscritos del CICPC Sub Carúpano, el cual manifiestan que aprehendieron al Adolescente de autos, del día 06 de agosto del 2014, es por lo que solicito se acuerde la Detención en Flagrancia y el Procedimiento a seguirse sea el Ordinario, es por lo que solicito a este Tribunal que se instruya la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se acuerde la Detención para Asegurar la Comparecencia del Imputado a la Audiencia Preliminar, previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (…)” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Público Penal de Adolescentes, C.G., manifestó en sala: “oída como ha sido la declaración de mi defendido así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa, se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por las siguientes razones: Una, no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido en los tipos penales que le señala el Ministerio Público, no hay testigos que cumplan con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que el testigo señalado en la presente acta es cónyuge de la presunta victima y a su vez dueño de la vivienda, por otra parte no se configura el delito de resistencia a la autoridad por cuanto mi defendido señala que los funcionarios del CICPC se introdujeron en el inmueble en el cual se encontraban, así como el delito de robo agravado ya que el mismo no le encontraron ningún elemento criminalistico que realmente lo involucre en el prenombrado delito, es por ello que mal pudiera el ministerio publico, señalar a mi defendido como uno de los participes, de cometer los hechos punibles antes señalados. Es por lo que esta Defensa, solicita muy respetuosamente este Tribunal una Medida Cautelar en las previstas del artículo 582, específicamente lo establecido en el Literal C de la Ley Especial, ya que la Medida Privativa de Libertad es la excepción a la regla y mi Defendido no ha demostrado ninguna conducta que haga presumir que va evadir el proceso que hoy se le apertura. Así mismo solicito a este Tribunal que oficie al Fiscal Superior a los fines de abrir un procedimiento en contra de los funcionarios que participaron en el procedimiento de aprehensión de mi defendido ya que el mismo fue maltratado físicamente y por ende le fueron violentados sus derechos constitucionales. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M.P. y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.P.R., en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2014, rendida por la Ciudadana Y.D.V.P.R., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expuso, cito: “(…) comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos cuando me encontraba en mi residencia con mis hijos, tres (03) sujetos a quienes conozco por nombre F.Z., L.Z., y E.A., uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos ataron las mano y los pies, nos taparon el rostro y lograron despojarnos de los siguientes objetos: dos bombas, valoradas en mil (1.000) Bs. 02 Computadoras, marca Canaima, valoradas en ocho mil (8.000) Bs. 01 maquina de afeitar marca Jaguar, Valorada en dos mil Quinientos (2.500) Bs. y una planta de sonido Valorada en Setenta mil (70.000) Bs. dos Bolsos marca Wilson (2.000)Bs. (…)” (Termina la cita, subrayado de este Juzgado).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) continuando con las diligencias relacionadas en la causa llevada por ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad donde figura como denunciante la ciudadana Y.D.V.P.R., en horas de la mañana se trasladaron en compañía con el concubino de la víctima el ciudadano J.M., hacia la dirección donde ocurrieron los hechos, el ciudadano J.M. les permitió el acceso a la vivienda, señalándoles el sitio donde se origino el hecho, procediendo los funcionarios a realizar la Inspección técnica, optando en realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, en compañía del ciudadano en mención, a fin de ubicar a alguna posible evidencia de interés criminalistico, así como los presuntos autores de la causa, al momento de realizar el recorrido, el ciudadano J.M., les señaló en las adyacencias del lugar, a dos personas de sexo masculino, manifestando que las personas en mención son los involucrados en la investigación, procediendo a apersonarse a los mismos, previa identificación como funcionarios, se les dio la voz de alto optando en tomar una actitud nerviosa y evasiva, en contra de la comisión, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procede una persecución, observándose que los mismos se introducen en el interior de una vivienda, motivo por el cual en compañía del ciudadano J.M., quien funge como testigo y amparados por la ley se procedió a ingresar en el interior de la vivienda, en donde previa identificación como funcionarios se les indicó a los ciudadanos requeridos que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistica que pudieran tener oculto en su vestimenta, manifestando los mismos no tener nada, motivo por el cual amparados por la ley se procedió a realizarles una inspección corporal, no encontrándoles nada de evidencia de interés criminalistico, optando en presencia del testigo antes mencionada a realizar una búsqueda minuciosa de posible evidencias de interés criminalistico, en la referida vivienda, localizando en el interior de la misma, específicamente en un rincón de la sala, las siguientes evidencias: un Bolso elaborado en fibras naturales de color verde, contentivo en su interior de varias prendas militares, siendo las siguientes : una chaqueta de color verde de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una gorra alusiva a la fuerza armada nacional bolivariana y un pantalón de color verde en el cual al ser revisado se le encontró en su bolsillo del lado derecho un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentito de la presunta droga denominada como MARIHUNA, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley de drogas. Se dejo constancia que la presunta droga fue pesada en el área técnica y la balanza digital arrojo un peo bruto de 47.0 Gramos. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide).

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia que el lugar del suceso se trató de un sitio de suceso Cerrado.

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0362, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia de la evidencia tipo prendas colectadas en el procedimiento, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano; quienes dejan constancia, de la evidencia colectada en el procedimiento, la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.

MEMORANDUM Nº 9700-266-4049, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia de la Experticia de Barrido realizada a la prenda de vestir la cual se da por reproducida por guardar relación con la presente investigación.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia, de la presunta droga incautada en el procedimiento.

MEMORANDUM Nº 9700-266-4048, de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia de la experticia de barrido realizada a la droga. Cursante al folio 14.

MEMORANDUM Nº 9700-266-1442: de fecha 06-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejaron constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitudes.

ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al Ciudadano J.M., quien figura como testigo, la cual fue rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, manifestando para ello que se encontraban cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la norma in comento, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.P.R., el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha día 06 de agosto del 2014, asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que el adolescente, identificado ut retro, presuntamente participó en la comisión del delito antes mencionado, así como también de los siguientes hechos punibles a saber: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; cuyos elementos fueron debidamente citados y subrayados por quien decide en el presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que dicho adolescente, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en el Sector J.F.B., a cinco casas del establecimiento comercial “Silenciadores El Mangle”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado al propio testimonio del investigado, rendido en sala y a que los delitos de ROBO AGRAVADO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración del testigo instrumental, así como del resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, los cuales fueron atribuidos al adolescente de autos, son ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.P.R., TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; por lo que de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este Juzgador, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para las víctimas, siendo dichos tipos penales, merecedores de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este Tribunal, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.

De oficio se acuerda la realización de las Evaluaciones Psicológica y Social, en la persona del adolescente de marras a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual queda fijado para el día 10-09-2014 a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en esta sede judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS; a quien la Representación Fiscal le imputare la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.P.R., TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ciudadana Y.D.V.P.R., TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de delitos que por su naturaleza y gravedad pudieren generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de dicho imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

DE OFICIO ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto al adolescente, identificado ut supra, el cual queda fijado para el día 10-09-2014 a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en esta Sede Judicial.

QUINTO

ORDENA a solicitud de la Defensa Pública, librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Sucre, remitiendo copias certificadas del presente asunto.

SEXTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente junto con BOLETA DE TRASLADO del prenombrado imputado para ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día miércoles 10-09-2014, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en esta sede judicial. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha siete de septiembre del dos mil catorce, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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