Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000012

ASUNTO: RP11-D-2014-000012

SENTENCIA DECRETANDO L.S.R..

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución, cuya Dispositiva fue dictada en fecha nueve de enero del dos mil trece (09-01-2.014), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; siendo a la vez decretada a favor del prenombrado adolescente la L.S.R., la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en relación con la presunta comisión de los delitos de HURTO, tipificado en el artículo 453 numerales 3º y 4º, cometido en perjuicio de YESSYS M.L.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO

Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Especializado (Auxiliar) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. W.M., presentó ante este Juzgado, al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, con ocasión de iniciarse investigación conforme al ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha tres de enero del dos mil catorce (03/01/2.014), suscrito por la agraviada YESSYS M.L.G.; donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de cuyo contenido se puede leer: “(…) Comparezco con la finalidad de denunciar a los ciudadanos TOMÁS CONCESION (SIC) Bermúdez, padre podado (CHEMO) y TOMÁS CONCESIÓN (SIC) Bermúdez, hijo apodado (CHITO) quienes aprovechándose que la casa de mi papá de nombre J.J.L., se encontraba sola se introdujeron en la misma rompiendo las rejas de la parte de atrás y sustrajeron la cantidad de (104.000 Bs.) en efectivo, dicho dinero era proveniente de unos ganados que había vendido mi papá y un cacao, el dinero se encontraba en un bolsito de color verde, con florecitas color blanca, que estaba en el cuarto de mi papá (…) Eso ocurrió en la residencia de mi papá ubicada en Campo Claro, calle Miranda, sector Gorgojo, casa sin número , (…) el día de ayer 02/01/2014 en horas de la mañana (…) Hay una persona que vio cuando ellos estaban saliendo de la casa de mi papá, pero ni quieren declarar por no verse involucrado en un problema y por miedo a futuras represalias (…)” (Fin de la cita)

En efecto, riela al presente expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha ocho de enero del dos mil catorce (08/01/2.014), inserta al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde se lee: “(…) siendo las 07:45 de la noche me encontraba en la oficialía de guardia de esta Sede, en compañía de los funcionarios (…) en momentos que se le estaba imponiendo del motivo de la presencia del ciudadano T.C.B.A., apodado “Chemo”, venezolano, natural Irapa, estado Sucre, de 34 años; (…)y el adolescente A.T.B.M., apodado “Chito”, (…) de 17 años de edad (…)quienes se encontraban en esta Oficina previo trasladote comisión, luego se les indicó que figuraban como investigados en la causa I-815.078, iniciado por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas y tratando de agredirlos físicamente, por lo que se optó en neutralizarlos (…) siendo las 07:55 horas de la noche, se procedió a indicarles que quedarían detenidos por estar en presencia de un hecho flagrante (…)” (Fin de la cita)

Al respecto señaló la representación fiscal señaló:“(…)Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.(…)”. El adolescente identificado ut retro, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “no deseo declarar”” (Fin de la cita).

Posteriormente el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. W.M., manifestó, cito: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 453 numerales 3º y , y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de YESSYS M.L.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante para el último de los delitos mencionados y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta..” (Culmina la cita)

Por su parte la Defensora Pública Nº 1, ABG. L.M., expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal observa esta Defensa toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autor o partícipe de la responsabilidad penal en el cual le imputa la vindicta publica y es por lo que solicito una L.S.R.. Es todo. Pido copia simple.” (Termina la cita, subrayado de este Tribunal)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LA L.S.R.

Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal como soporte de convicción para el solicitante, no contando en actas con declaraciones de testigos que pudiesen corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento. Ello es cierto, por cuanto el estudio médico legal de las heridas comprende la investigación de sus causas, sus consecuencias y las circunstancias que las hayan determinado, de modo tal que el médico forense con su juicio de valor informa al juez sobre relación de causa y efecto; determina la jerarquía lesiva; establece las complicaciones observadas; estima el tiempo de curación; y otras que amerite cada caso en particular. El artículo 413 del Código Penal Venezolano, dispone: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…)” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 ibídem. I.Á.S., en su obra La Justicia y su Eficacia, señala: “(…) La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que la labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial (…)”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).

En consecuencia, no puede quien decide fundar una decisión que ampare una restricción a la libertad del imputado sin que conste en el expediente otros elementos que permitan la sospecha de su presunta participación en los hechos punibles investigados.

La norma establecida en el artículo 218 ejusdem, reza: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” De su contenido, es evidente, que la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supone el empleo por parte del sujeto activo del delito, de violencias, amenazas u otro medio de oposición para impedir a la autoridad el cumplimiento de sus deberes oficiales. Situaciones estas que no se acreditan, ni siquiera medianamente, de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; vale decir, que tales afirmaciones de los efectivos encargados de la investigación no comportan otros elementos que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta; por lo cual mal puede la representación del Ministerio Público precalificar la existencia de un delito no acreditado en actas y pretender contar con el aval de este Juzgado Primero de Control sin contar con los elementos suficientes para considerar al adolescente investigado presuntamente incurso en el tipo penal in comento.

En lo referente a la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 453 numerales 3º y 4º, cometido en perjuicio de YESSYS M.L.G.; tal como sabiamente lo entiende la vindicta Pública, no procede la aprehensión en flagrancia toda vez que el hecho punible en cuestión, afirma la víctima, ocurrió en fecha jueves 02/01/2014, en horas de la mañana, en la residencia de su progenitor, ubicada en Campo Claro, calle Miranda, sector Gorgojo, casa sin número, Estado Sucre; tal como se aprecia en el ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha tres de enero del dos mil catorce (03/01/2.014), suscrita por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que no surgen de las actuaciones policiales que acompañó el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que señalen al adolescente identificado ut supra; presuntamente incurso en la comisión del os delitos de HURTO, tipificado en el artículo 453 numerales 3º y 4º, cometido en perjuicio de YESSYS M.L.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, a pesar que la aprehensión del adolescente de marras, se produjo de modo flagrante, (sólo en lo que pudiere referirse a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), a.t.l.e., lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de dicho órgano existieren suficientes elementos para proceder conforme a derecho.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la vez que se concede la L.S.R. del investigado, previa solicitud de la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

DECRETA LA L.S.R., a favor del adolescente OMISSIS; la cual fuere solicitada por la Defensa Pública Nº 1; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo en relación con la presunta comisión de los delitos de HURTO, tipificado en el artículo 453 numerales 3º y 4º, cometido en perjuicio de YESSYS M.L.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos deL adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha, nueve de enero del dos mil catorce, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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