Decisión nº 35-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 1U-453-11

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de la Villa del R.d.E.Z., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.042.278, soltero, con residencia en el Sector A.D., calle Principal. hijo de Alveily A.P. y K.P. teléfono: 0263- 4512089.

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.768.326, residenciado en Barrio las Negritas, la Concepción, calle y casa sin numero, hijo de A.E.A. y F.G.P. teléfono: 0426-7605958.

  1. VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G. con cédula de identidad nro. 17.280.201.

    FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.L.C.Z..

    DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.V., abogado en ejercicio y de este domicilio.

    HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

    Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de proceder a la apertura del mismo, le indica a las partes sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del acto y señalándole además al adolescente acusado, que atendiendo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-20009, ciertamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad del acusado de admitir los hechos ante EL Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del Debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede el adolescente admitir los hechos que se le imputa, de forma libre, sin coacción, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal.

    Posteriormente, en razón de lo anterior, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que presente su acusación, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, y posteriormente explicarle a los adolescentes acusados, con el objeto de que estos le indiquen al Tribunal sobre si mantiene su postura procesal de acogerse a la Institución del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

    …Presento formalmente acusación y la consigno constante de OCHO(08) folios útiles en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito como AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G., solicitando una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, quienes en fecha 15 de abril de 2011 siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando el ciudadano A.J.G. se trasladaba en un vehículo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., hasta la vivienda de su cuñada, ubicada en la calle 27, Avenida 24 J.E.L., diagonal a UGAVI, parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, y este al ingresar a la vivienda deja la moto en la parte de afuera de la vivienda, al pasar unos minutos el ciudadano sale de la vivienda y se percata que su vehículo no se encontraba en el sitio donde la había dejado, por lo que hace un recorrido por el sector en la búsqueda de su vehículo, e indaga con algunas personas acerca del posible destino del mismo, logrando obtener información por parte de los vecinos del sector, quienes además, le dieron las características de los ciudadanos que le habían llevado la moto del lugar donde éste la había dejado, y es por lo que el ciudadano A.J.G. al observar a una comisión del Policía del Municipio R.d.P. a quienes le informó lo sucedido, por lo que los funcionarios mismos realizan un recorrido por el sector logrando avistar a tres ciudadanos, entre ellos los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se trasladaban en el vehiculo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., y por lo que los funcionarios OFICIAL PM J.S.O.P.T.T. procedieron a practicar la detención de los adolescentes antes mencionado y del ciudadano mayor de edad que se encontraba con los mismos, por su presunta participación en la comisión del delito de hurto de vehículo automotor..

    Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándole en forma breve y sencilla los hechos que le imputan la representación fiscal, la calificación jurídica dada a los mismos y la sanción que se está solicitando se le imponga. Se les instruyó en el sentido que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, y que en caso de que decidan declarar, podrán ser interrogado por las partes o el Tribunal, pudiendo abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirija e igualmente se le señaló que su defensa estará ubicada estratégicamente a su lado para asesorarlo durante todo el juicio, siendo que en caso de rendir declaración, en ese único momento no podrá recibir ningún asesoramiento de ella, ni durante su declaración, ni antes de responder las preguntas que se le dirija; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, al expresar : “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Posteriormente El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de la ABOG. N.V., quien expuso: ““Mis defendidos van a admitir los hechos.””

    Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de la Villa del R.d.E.Z., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.042.278, soltero, con residencia en el Sector A.D., calle Principal. hijo de Alveily A.P. y K.P. teléfono: 0263- 4512089, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.768.326, residenciado en Barrio las Negritas, la Concepción, calle y casa sin numero, hijo de A.E.A. y F.G.P. teléfono: 0426-7605958, y les impone del precepto constitucional e igual nuevamente, les impone del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, siendo que los mismos se expresaron de la siguiente manera: el adolescente E.G.P., indicó: “ SI ADMITO LOS HECHOS”. Y de seguidas, el adolescente F.J.A., expuso: YO ADMITO MIS HECHOS”.

    Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

    “Por cuanto no hubo violencia en el hurto del vehículo yo quisiera consignar unos recaudos que me recomendó el fiscal a favor de mis defendidos, a ver si como admitieron los hechos les conceda una libertad asistida. Igualmente consigno constancias de buena conducta, constancia de trabajo correspondiente a mis representados. Es todo. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa constancia constante de Once folios útiles).

    Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en fase procesal pertinente, constitución de Tribunal Mixto, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de abril de 2011 cuando siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano A.J.G. se trasladaba en un vehículo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., hasta la vivienda de su cuñada, ubicada en la calle 27, Avenida 24 J.E.L., diagonal a UGAVI, parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, y este al ingresar a la vivienda deja la moto en la parte de afuera de la vivienda, al pasar unos minutos el ciudadano sale de la vivienda y se percata que su vehículo no se encontraba en el sitio donde la había dejado, por lo que hace un recorrido por el sector en la búsqueda de su vehículo, e indaga con algunas personas acerca del posible destino del mismo, logrando obtener información por parte de los vecinos del sector, quienes además, le dieron las características de los ciudadanos que le habían llevado la moto del lugar donde éste la había dejado, y es por lo que el ciudadano A.J.G. al observar a una comisión del Policía del Municipio R.d.P. a quienes le informó lo sucedido, por lo que los funcionarios mismos realizan un recorrido por el sector logrando avistar a tres ciudadanos, entre ellos los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se trasladaban en el vehiculo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., y por lo que los funcionarios OFICIAL PM J.S.O.P.T.T. procedieron a practicar la detención de los adolescentes antes mencionado y del ciudadano mayor de edad que se encontraba con los mismos, por su presunta participación en la comisión del delito de hurto de vehículo automotor.

    Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en la audiencia oral y reservada del 17 de mayo de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos en fecha quince (15) de abril del 2.011, se colige que en esa fecha siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano A.J.G. se trasladaba en un vehículo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., hasta la vivienda de su cuñada, ubicada en la calle 27, Avenida 24 J.E.L., diagonal a UGAVI, parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, y este al ingresar a la vivienda deja la moto en la parte de afuera de la vivienda, al pasar unos minutos el ciudadano sale de la vivienda y se percata que su vehículo no se encontraba en el sitio donde la había dejado, por lo que hace un recorrido por el sector en la búsqueda de su vehículo, e indaga con algunas personas acerca del posible destino del mismo, logrando obtener información por parte de los vecinos del sector, quienes además, le dieron las características de los ciudadanos que le habían llevado la moto del lugar donde éste la había dejado, y es por lo que el ciudadano A.J.G. al observar a una comisión del Policía del Municipio R.d.P. a quienes le informó lo sucedido, por lo que los funcionarios mismos realizan un recorrido por el sector logrando avistar a tres ciudadanos, entre ellos los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quienes se trasladaban en el vehiculo tipo moto, placa AB3V21M, Propiedad de la Alcaldía del Municipio R.d.P., y por lo que los funcionarios OFICIAL PM J.S.O.P.T.T. procedieron a practicar la detención de los adolescentes antes mencionado y del ciudadano mayor de edad que se encontraba con los mismos, por su presunta participación en la comisión del delito de hurto de vehículo automotor, y sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

    DECLARACION DE EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) M.L.M.V., CREDENCIAL Nº 2471, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS, de fecha 13 de mayo de 2011, quien practico experticia del vehiculo que a continuación de detalla MARCA: SKIGO, MODELO: M-150, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2.010, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERIA: LF3PCK002AD009165, SERIAL DE MOTOR: 161FMJA11007317; dando como CONCLUSION que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia del vehiculo tipo moto y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios el OFICIAL (PM) J.S. y el Oficial (PM) T.T., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.d.P., quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL, quienes declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y el ACTA POLICIAL los cuales tienen conocimiento acerca de hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  4. Declaración testimonial por separado de los funcionarios el INSPECTOR VILLASMIL RONALD y OFICIAL AÑEZ MARCOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.d.P., quienes atendieron el hecho denunciado y suscribe INSPECCIÓNES TÉCNICAS, quienes declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido a los adolescentes. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la Inspección donde se demuestra el sitio del suceso, de los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  5. Declaración testimonial del ciudadano A.J.G., 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE DENUNCIA, declarando del conocimiento que tiene de los hechos, de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  6. Declaración testimonial de la ciudadana M.A.C.M., portador de la cedula de identidad V.- 16.548.671, de edad: 28, quien es testigo presencial del hecho suscribió acta de ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  7. Declaración testimonial del ciudadano J.L.B.G., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.661.336, quien es testigo presencial del hecho suscribió acta de ENTREVISTA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados a los adolescentes, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. INSPECCIÓN TÉCNICA. En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la Madrugada, se constituye una comisión de este Cuerpo policial por los funcionarios: INSPECTOR VILLASMIL RONALD Y Oficial (043) AÑEZ MARCOS, a la Policía Municipal de r.d.P. : EN LA CALLE 27, AVENIDA 24 J.E.L., DIAGONAL A UGAVI, PARROQUIA ROSARIO. MUNICIPIO R.D.P., ESTADO ZULIA. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, iluminación artificial oscura, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora correspondiente a dicho lugar, frente a una vía publica, dotada de material químico (Asfalto), y de aceras y postes para el alumbrado publico y el libre transito vehicular y peatonal, frente a dicha vía publica se observa una UNION DE GANADEROS DE LA VILLA DEL ROSARIO (UGAVI), totalmente frisada y pintada de color blanco perimetada con un cercado elaborado en material de estambre y tubo de hierro de color gris y blanco, observándose varios letreros y avisos de señales de transito, asimismo se observa en varios sentidos algunas viviendas de interés familiar, de diferentes tipos y colores. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por la zona en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, con resultados negativos, de igual manera se observa en total orden. Es todo, se termino, luego de leerla y estando conformes firmamos. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16/04/2011, suscrita por el INSPECTOR VILLASMIL RONALD Y Oficial (043) AÑEZ MARCOS, a la Policía Municipal de r.d.P., en la calle 22 Falcón con Oriente, detrás del Hospital Nuestra Señora del Rosario, Municipio R.d.p.d.E.Z., siendo las 01 y 20 de la madrugada. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada en el sitio donde fue encontrada el vehículo moto, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242 y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. ACTA POLICIAL, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL PM J.S., adscrito a este cuerpo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110°,111°, 112°, 1130,1140, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 34 y 46 de la ley orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de policía Nacional deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la noche del día 15 de abril del año 2011, encontrándome en labores de patrullaje, me traslade, a bordo de la unidad P-001, en compañía del funcionario, OFICIAL PM T.T. ambos adscrito a este comando, en el momento que nos trasladábamos por la calle 27, avenida 24, J.E. Lozada, diagonal a la unión de Ganaderos DE La Villa (UGAVI), nos izo el llamado un ciudadano el cual se identifico como A.J.G., cedula de identidad Nº V.-17.280.20, de 25 años de edad, manifestándonos que unos sujetos desconocidos le habían hurtado su moto Marca: SKYGO, Tipo: Paseo, Color: Azul, Modelo: SG15O, Placa: AB3V21M, Serial de chasis: LF3PCKOO2ADOO9165, emprendiendo la huida en dirección hacia el hospital nuestra señora del Rosario, inmediatamente nos trasladamos por la calle J.E. Lozada, en dirección hacia el hospital antes mencionado y específicamente frente a la farmacia Zufarmacia, logramos visualizar tres ciudadanos a bordo de un vehículo moto Color: Azul, a los cuales se les dio la voz de alto, la cual hicieron caso omiso emprendiendo velozmente la huida, inmediatamente se emprendió una persecución y exactamente detrás de el hospital nuestra señora avenida 22, calle falcón con calle oriente, Parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., Estado Zulia, logramos la detención de los mismo nos identificamos como funcionarios policiales de este cuerpo, percatándonos de que el vehículo moto en el cual se trasladaban era una moto Marca: SKYGO, Tipo: Paseo, Color: Azul, Modelo: SG15O, placa: AB3V21M, Serial de chasis: LF3PCKOO2ADOO9I65, características similar a hurtada, posteriormente le informamos que se identificaran quedando los mismos como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de La Villa del Rosario, estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, Reside en el Sector A.d., Calle Principal, calle y casa sin numero, cédula de Identidad Número V-25.042.278, Hijo de; ALVEILY A.P. Y KEYLA PABON; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, soltero, Reside en el Barrio las negritas, la Concepción, calle y casa sin numero, cédula de Identidad Número V-23.768.326, Hijo de; A.E.A. Y F.G. y VILCHEZ S.Y.J., venezolano, de 18 años de edad, soltero, residenciado en el sector R.C., bajando por la zapatería el tacón, parroquia el Rosario, Municipio R.d.P., estado Zulia, cedula de identidad numero V- 23.264.672, hijo de R.V. y M.S., le manifestamos que exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo de procedencia dudosa, realizándole una revisión corporal basándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole al ciudadano VILCHEZ S.Y.J., venezolano, de 18 años de edad, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Jean color azul, dos (02) envoltorio de material sintético uno de color transparente contententivo en su interior de ramas secas presunta droga denominada (marihuana) y en el otro de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia color blanca presuntamente droga denominada (Crack), una (01) pipa elaborada con material sintético y papel aluminio y cuatro (04) llaves presuntamente de Suiche de moto, y al estar ambos en unos de los delito en flagrancia establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, por uno de los delitos contra La Propiedad (HURTO) y contra la Ley Orgánica de Droga, se les leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 125 del código orgánico procesal penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección ce niños niñas y adolescentes, se les informo al ciudadano y a los adolescentes que seria trasladado hasta nuestro despacho conjuntamente con los objetos incautados y el vehículo moto retenida Marca: SKYGO, Tipo: Paseo, Color: Azul, Modelo: SG15O, Placa: AB3V21M, Serial de chasis: LF3PCKOO2ADOO9165, y una vez en el sitio procedimos a realizar el pesaje en una b.e. de los envoltorios incautados al ciudadano VILCHEZ S.Y.J., venezolano, de 18 años de edad, arrojando un peso el envoltorio de material, sintético de color transparente contententivo en su interior de ramas secas presunta droga denominada (marihuana) un peso de (1.9) gramos y en el otro envoltorio de color verde claro contentivo en su interior de una sustancia color blanca presuntamente droga denominada (Crack), un peso de (0.8) gramos, posteriormente procedimos a notificarles a la Doctora Yasmeli González, Fiscal Cuadragésima Primera de Ministerio Publico, al doctor O.C.F.T. y Uno de menores del Ministerio Publico de las diligencias practicadas y a la superioridad. Es todo en cuento tenemos que informar, termino se leyó y estando conformen firmamos. Del contenido del Acta Policial se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes imputados en autos por parte de la comisión policial, de lo manifestado por la victima y de la evidencia incautada lo cual compromete su participación en el hecho; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  11. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALÚO REAL E IMPRONTAS, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) M.L.M.V., CREDENCIAL Nº 2471, de fecha 13 de mayo de 2011, quien practico experticia del vehiculo que a continuación de detalla MARCA: SKIGO, MODELO: M-150, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, AÑO: 2.010, CLASE: MOTO, SERIAL DE CARROCERIA: LF3PCK002AD009165, SERIAL DE MOTOR: 161FMJA11007317; dando como CONCLUSION que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. Del contenido de la experticia realizada al vehículo automotor recuperado en el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor en el mercado; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

  12. ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano A.J.G. en fecha 15 de abril del 2011 por ante la Policia Municipal de R.d.P.d.E.Z..

    De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los cuales refieren:

    Artículo 1.- Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otra, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: (omissis)

  13. - De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

  14. Por dos o mas personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo. (omissis).

    Ciertamente, tal como lo advirtió la Tolda Fiscal, la participación en el precitado delito de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia de la investigación, que el día 15 de abril, de 2011, siendo las 9, 30 de la noche, los adolescentes en cuestión, junto con otra persona adulta, hurtaron la moto que portaba el ciudadano A.J.G., quien había dejado el vehículo moto en la parte de afuera de la casa de su cuñada, mientras este entró a la vivienda y en razón de unos minutos, salió y observó que no se encontraba la moto, por lo que al indagar con los vecinos, pudo verificar que unos ciudadanos se la habían llevado, apoderándose de la misma, procediendo a hacer parte a la comisión policial actuante de lo acontecido, y a pocos minutos, logran la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) junto a un ciudadano mayor de edad, en posesión de la misma, verificándose el apoderamiento de la unidad por parte de los sujetos aprehendidos, y vista la denuncia interpuesta se evidencia que ese apoderamiento ocurrió sin el consentimiento de quien poseía el vehículo, configurándose de esa manera el delito de hurto de vehículo conforme lo prescriba la ley especial, además de operar circunstancias agravantes establecidas en la ley, tales como que se realizó el hecho de noche y en este caso por mas de dos personas, como se describe en las actas procesales, quedando lo anterior acreditado para quien emite el fallo al concatenar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehension de los adolescentes infractores recogida en el acta policial, con la declaracion espontanea de los mismos que refleja su inequivoca voluntad de asumir los hechos, lo cual se suma a la vez a la experticia de reconocimiento practicada sobre la moto hurtada, cuyas caracteristicas son las mismas que aportò la victima en su acta de denuncia, misma que tambien fue promovida como soporte probatorio y admitida asi por el sentenciador, y de acuerdo a la hilacion del acta policial, es la misma que le incautan a los sujetos capturados, no quedando margen de dudas para quien juzga, al realizar el anterior ejercicio, de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

    …Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometidos en perjuicio de ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G. con cédula de identidad nro. 17.280.201, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción alo adolescente de auto, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta desplegada, la cual consistió en participar de manera activa en la ejecución del delito AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues los mismos el día 15 de abril, de 2011, siendo las 9, 30 de la noche, junto con otra persona adulta, hurtaron la moto que portaba el ciudadano A.J.G., quien había dejado el vehículo moto en la parte de afuera de la casa de su cuñada, mientras este entró a la vivienda y en razón de unos minutos, salió y observó que no se encontraba la moto, por lo que al indagar con los vecinos, pudo verificar que unos ciudadanos se la habían llevado, apoderándose de la misma, procediendo a hacer parte a la comisión policial actuante de lo acontecido, y a pocos minutos, logran la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) junto a un ciudadano mayor de edad, en posesión de la misma, verificándose el apoderamiento de la unidad por parte de los sujetos aprehendidos, y vista la denuncia interpuesta se evidencia que ese apoderamiento ocurrió sin el consentimiento de quien poseía el vehículo, configurándose de esa manera el delito de hurto de vehículo conforme lo prescriba la ley especial, además de operar circunstancias agravantes establecidas en la ley, tales como que se realizó el hecho de noche y en este caso por mas de dos personas, como se describe en las actas procesales.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, ello se evidencia del acta policial que refleja la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes el día 15 de abril de 2011, en conjunto con otra persona adulta, hurtaron una moto o Vehículo Automotor a la Victima, mientras este se encontraba en casa de su cuñada, ubicada en la calle 27, parroquia El rosario, Municipio R.d.P., dejando la moto estacionada en la parte de afuera, en horas nocturnas, cuando los adolescentes y el adulto la hurtaron, siendo que la victima posteriormente participo la novedad al cuerpo policial municipal, quienes capturan a los sujetos en las inmediaciones del sector aludido, situaciones estas que fueron admitidas por los mismos, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G. con cédula de identidad nro. 17.280.201.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídicos tutelado por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de hurtar, de manera conjunta con un adulto, el vehículo que portaba la victima, realizando el acto 2 o mas personas, en horas nocturnas y con el concurso o intervención de menores de edad para ello; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes el dìa 15 de abril hogaño, junto con un adulto, hurtaron una moto o Vehículo Automotor a la Victima, mientras este se encontraba en casa de su cuñada, ubicada en la calle 27, parroquia El rosario, Municipio R.d.P., dejando la moto estacionada en la parte de afuera, en horas nocturnas, siendo alli cuando los adolescentes y el adulto la hurtaron, y la victima posteriormente participo la novedad al cuerpo policial municipal, quienes capturan a los sujetos en las inmediaciones del sector aludido, dándose por demostrado su participación en el AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, y si bien el hecho en cuestiò, esta revestido de gravedad por la propia Ley especial que rige la materia en su artìculo 628, parágrafo segundo, y para ello se deberìa aplicar una sancion de privación de libertad, sin embargo, el mismo, respetando la postura fiscal, considera que las más proporcionales e idóneas al hecho, cuyas circunstancias de comision son analizadas de forma muy particular y no generalizada o tarifada, es la Imposición de Reglas de Conductas; así las cosas, es oportuno acotar que en éste Sistema Penal, los adolescentes se encuentran inserto en el segundo grupo etario descrito en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta determinante para la aplicación y ejecución de la sanción; lo cual al enlazarse con lo preceptuado en el artículo 624, colige el Juez en que en el presente asunto, atendiendo a la proporcionalidad, y vista la participación de los mismos en el hecho, donde ciertamente no se ejerció violencia contra la victima de autos, considera que lo aplicable para en el presente caso es un conjunto de obligaciones y prohibiciones que regulen su modo de vida, de manera que así se asegure y se promueva su formación. En éste orden de ideas, al vincular el presente análisis con los hechos citados, se tiene que el delito por el cual fue declarado penalmente responsable los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es el de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguidas, es importante acotar que la contención familiar que pudieren poseer los adolescentes, y que se hizo presente en la sala, no evitó que los mismos incursionaran en el haber delictivo mediante hechos tan graves como lo es el juzgado, tal y como quedó demostrado ut supra en el cuerpo de la presente sentencia. Sobre este particular se hace necesario resaltar que quien suscribe, tomó en consideración, ciertamente, la contención familiar de los adolescentes como circunstancia que le ayudará a continuar enfrentando el presente proceso, el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tal y como está preceptuado en el artículo 621 de la Ley Especial, pero tambien el sentenciador en esta ocasion constata que la accion delictiva fue un acto de inmadurez, cuyas consecuencias fueron padecidas por los infractores durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad, y que con las reglas de conductas a imponer, se les encamina a procurar un futuro sin sobresaltos propios de la vida delincuencial. Continuando, con la participación de los adolescentes, los mismos confesaron su participación en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, de forma pura y simple, sin desvirtuar circunstancia alguna y por tanto no da lugar a una eventual disminución de su grado de participación en el hecho delictivo. Igualmente, la edad de los adolescentes y su falta de madurez, hacen necesario en ellos la aplicación de una medida que garantice el abordaje por parte de un equipo técnico multidisciplinario, de forma que permita el reconocimiento en su fuero interno de la gravedad del hecho cometido y su reeducación para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos adolescentes de diecisiete (17) años de edad cada uno; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Imposición de Reglas de Conductas, consagrada en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia. Los acusados asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jovenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, pues si bien en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, considera quien emite el falla que si bien en el caso particular el hecho como tal, absorve una sancion de tal naturaleza, al estudiar las circunstancias que identifican al mismo se colige que no operarà sanción que prive de libertad, y estima que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que la rebaja a operar en el caso de marras es de la mitad, de manera que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en forma efectiva y productiva, alejado de situaciones que lo pudieren llevar a la comisión de nuevos hechos delictivos; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la sanción que aquí se dicta, y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

  15. PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G. con cédula de identidad Nro. 17.280.201.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

  1. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de la Villa del R.d.E.Z., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.042.278, soltero, con residencia en el Sector A.D., calle Principal. hijo de Alveily A.P. y K.P. teléfono: 0263- 4512089 y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.768.326, residenciado en Barrio las Negritas, la Concepción, calle y casa sin numero, hijo de A.E.A. y F.G.P. teléfono: 0426-7605958, y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito AUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y los numerales 2 y 5, y 10 del artículo 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z. Y/O A.J.G. con cédula de identidad nro. 17.280.201.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal le impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la sanción de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las ocho de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Prisión Preventiva, de conformidad al artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 35-11.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 1U-453-10.

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