Decisión nº 005-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011.

200° y 151°

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA Nº 2C-3411-11 SENTENCIA Nº 005-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24,736,586, fecha de nacimiento 13/05/1994, profesión u oficio manifestó ser estudiante, hijo de C.F., residenciado en el Municipio S.C.d.M., Sector Guarero, frente a la Iglesia J.I. del Estado Zulia.

  2. - (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.011, fecha de nacimiento 09/05/1995, profesión u oficio manifestó ser estudiante, hijo de A.P. y M.M.L., residenciado en el Sector La Dulcera, por la Plaza, por el colegio, Municipio S.C.d.M., del Estado Zulia.

    VICTIMAS: SORANY TORO, L.D.G.B., PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL B.B.R.) y E.J.V.J..

    FISCAL: ABOG. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. A.T..

    DELITO (s): ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR (ALBERT A.G.F.), TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES (ALBERT A.G.F. y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)).

    HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    Según destacó la Representación del Ministerio Público, los hechos por los cuales se acusó a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los siguientes:

    PRIMER HECHO

    El día lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana SORANYS E.T.M., se encontraba laborando como vendedora en la panadería HOLIPAN, propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., ubicada en el Barrio C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., se apersona el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de un sujeto aun por identificar, ambos portando armas de fuego, con las cuales amenazan a todos los presentes, entre los que se encontraban clientes como el ciudadano L.D.G.B. y trabajadores de la panadería, el adolescente referido entra hasta detrás del mostrador donde se encontraba el dinero, para lograr apoderarse del dinero producto de las ventas del día, que hacían un aproximado de Diez mil bolívares Fuerte (Bs.10.000) y unas tarjetas telefónicas, que hacían un total de mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500), así mismo, logra apoderarse del teléfono celular marca Kiocera modelo E4000 propiedad del ciudadano L.D.G.B., y una vez logrado su cometido se retiran del sitio, motivo por el cual la ciudadana SORANYS TORO procede a llamar a los propietarios de la panadería.

    SEGUNDO HECHO

    El día Jueves Tres (03) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía, el ciudadano E.J.V.J., se encontraba laborando como moto taxista a bordo de su moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, reunido en la parada de las motos taxi en nueva Lucha, esperando turno para salir a prestar sus servicios, cuando se le acerca el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le pide que lo llevara hasta la Aldea Bolivariana de Mara, razón por la cual le presta sus servicios y al llegar al sitio lo estaba esperando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con un bolso negro, allí estos adolescentes se hacen señas, es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le muestra a la víctima un arma de fuego con la cual lo apunta y lo amenaza de muerte para despojarlo de su moto, pero otros compañeros de trabajo dentro de los que se encontraban YOHENNIS DE J.N.U. Y O.J.L.P., se percatan de lo que estaba sucediendo y procedieron a socorrerlo, logrando desarmar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente por el sitio circulaban los funcionarios 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando visualizaron un grupo de personas que se encontraban golpeando a unos ciudadanos, inmediatamente procedieron a calmar la situación, y los presentes señalaban a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraban en el suelo, gritando la multitud que los dos adolescentes intentaron robarse un vehículo tipo moto de la línea de moto taxi “nueva Lucha”,y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyas declaraciones fueron realizadas de manera totalmente espontánea, por cuanto a los mismos, tal como se refleja en el acta de la Audiencia Preliminar, les fue informado por el sentenciador sobre las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial que rige la materia, las cuales se traducen en la Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el imputado desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, por lo que, pronunciada tal exposición por parte del adolescente, junto con la evaluación de las actas del asunto, se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos, el primero, cuando el día lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana SORANYS E.T.M., se encontraba laborando como vendedora en la panadería HOLIPAN, propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., ubicada en el Barrio C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., se apersona el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de un sujeto aun por identificar, ambos portando armas de fuego, con las cuales amenazan a todos los presentes, entre los que se encontraban clientes como el ciudadano L.D.G.B. y trabajadores de la panadería, el adolescente referido entra hasta detrás del mostrador donde se encontraba el dinero, para lograr apoderarse del dinero producto de las ventas del día, que hacían un aproximado de Diez mil bolívares Fuerte (Bs.10.000) y unas tarjetas telefónicas, que hacían un total de mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500), así mismo, logra apoderarse del teléfono celular marca Kiocera modelo E4000 propiedad del ciudadano L.D.G.B., y una vez logrado su cometido se retiran del sitio, motivo por el cual la ciudadana SORANYS TORO procede a llamar a los propietarios de la panadería y el segundo hecho, cuando el día Jueves Tres (03) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía, el ciudadano E.J.V.J., se encontraba laborando como moto taxista a bordo de su moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, reunido en la parada de las motos taxi en nueva Lucha, esperando turno para salir a prestar sus servicios, cuando se le acerca el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le pide que lo llevara hasta la Aldea Bolivariana de Mara, razón por la cual le presta sus servicios y al llegar al sitio lo estaba esperando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con un bolso negro, allí estos adolescentes se hacen señas, es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le muestra a la víctima un arma de fuego con la cual lo apunta y lo amenaza de muerte para despojarlo de su moto, pero otros compañeros de trabajo dentro de los que se encontraban YOHENNIS DE J.N.U. Y O.J.L.P., se percatan de lo que estaba sucediendo y procedieron a socorrerlo, logrando desarmar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente por el sitio circulaban los funcionarios 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando visualizaron un grupo de personas que se encontraban golpeando a unos ciudadanos, inmediatamente procedieron a calmar la situación, y los presentes señalaban a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraban en el suelo, gritando la multitud que los dos adolescentes intentaron robarse un vehículo tipo moto de la línea de moto taxi “nueva Lucha”,y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y todo ello, como ya se dijo, junto con la previa manifestación verbal realizada po los adolescentes con apego al marco constitucional ( articulo 49.5 de la carta magna) durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 24 de marzo de 2011, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas estas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estima que los hechos como tal, en consecuencia, están perfectamente acreditados y demostrados tanto con las pruebas ofrecidas y aportadas por el ministerio publico como con la exposición espontánea de los adolescentes de admitir los hechos, por lo que el sentenciador considera que la calificación jurídica a aplicar en el presente asunto, atendiendo a la participación de los imputados es la de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometidos en perjuicio de SORANY TORO, L.D.G.B., PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL B.B.R.) y E.J.V.J., y así fue establecido e impuesto a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que ante tal calificación dada por el sentenciador a los hechos, los mismos manifestaron su inquebrantable voluntad de admitir los hechos, y como ya se ha dicho con anticipación, ello, junto con los hechos narrados y las pruebas aportadas por la representante fiscal, conllevan inequívocamente al Juez a dar por confirmado los eventos investigados, acusados y admitidos, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, y ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, la cual es la fase correspondiente para que el imputado realiza la manifestación de voluntad constitucional, libre de apremios, previa solicitud del mismo, lo que la hace merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley, si así fuere pertinente.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y

    DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos se observa con relación al primer hecho que el día lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana SORANYS E.T.M., se encontraba laborando como vendedora en la panadería HOLIPAN, propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., ubicada en el Barrio C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., se apersona el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de un sujeto aun por identificar, ambos portando armas de fuego, con las cuales amenazan a todos los presentes, entre los que se encontraban clientes como el ciudadano L.D.G.B. y trabajadores de la panadería, el adolescente referido entra hasta detrás del mostrador donde se encontraba el dinero, para lograr apoderarse del dinero producto de las ventas del día, que hacían un aproximado de Diez mil bolívares Fuerte (Bs.10.000) y unas tarjetas telefónicas, que hacían un total de mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500), así mismo, logra apoderarse del teléfono celular marca Kiocera modelo E4000 propiedad del ciudadano L.D.G.B., y una vez logrado su cometido se retiran del sitio, motivo por el cual la ciudadana SORANYS TORO procede a llamar a los propietarios de la panadería y en relación al segundo hecho, que el día Jueves Tres (03) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía, el ciudadano E.J.V.J., se encontraba laborando como moto taxista a bordo de su moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, reunido en la parada de las motos taxi en nueva Lucha, esperando turno para salir a prestar sus servicios, cuando se le acerca el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le pide que lo llevara hasta la Aldea Bolivariana de Mara, razón por la cual le presta sus servicios y al llegar al sitio lo estaba esperando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con un bolso negro, allí estos adolescentes se hacen señas, es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le muestra a la víctima un arma de fuego con la cual lo apunta y lo amenaza de muerte para despojarlo de su moto, pero otros compañeros de trabajo dentro de los que se encontraban YOHENNIS DE J.N.U. Y O.J.L.P., se percatan de lo que estaba sucediendo y procedieron a socorrerlo, logrando desarmar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente por el sitio circulaban los funcionarios 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando visualizaron un grupo de personas que se encontraban golpeando a unos ciudadanos, inmediatamente procedieron a calmar la situación, y los presentes señalaban a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraban en el suelo, gritando la multitud que los dos adolescentes intentaron robarse un vehículo tipo moto de la línea de moto taxi “nueva Lucha”,y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tales hechos, la representación fiscal considero que los mismos se adecuaban a la figura de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hechos estos que son claros y palmarios, y sobre ellos los propios adolescentes en sala, en presencia de sus representantes legales y bajo la asistencia jurídica debida ( como lo exige el articulo 49. 1 del texto fundamental), aceptaron al inicio de la audiencia su participación, y por tanto considera el Juzgador que tales hechos, revestidos de gravedad, encuadran perfectamente en el tipo penal enunciado por la representación fiscal, es decir, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido este en perjuicio de SORANY TORO, L.D.G.B., PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL B.B.R.) y E.J.V.J., siendo igualmente admitidos los hechos por los adolescentes, una vez que el tribunal les impuso la Acusación admitida totalmente, con la calificación indicada por el Ministerio Publico y aceptada como tal por el Juzgado, y es que para arribar a dicha conclusión ( la admisión de la acusación), el administrador de justicia al efectuarle el examen material a la Acusación Fiscal ( tal como lo ha dejado de manera diuturna la doctrina constitucional patria, y muy especialmente la sentencia 1676 del 03 de agosto del año 2997, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) constata que los hechos sucedidos en la forma indicada por el Ministerio Publico, se subsumen en el tipo penal acogido por el tribunal (ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) y para ello se apoyó el Juzgador en la sentencia N° 697 de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dr. D.N., en la cual se define lo que es el coautor, cooperador y cómplice. así pues, en este mismo orden de ideas, como ya se dijo, los adolescentes acusados admiten los hechos censurados por la Representante del Ministerio Público, admitidos totalmente por el Tribunal y rotulados por este órgano como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, siendo por ello que la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta se traduce en forma negativa, al haber participado como coautor en el Robo Agravado a una Panadería, clientes y trabajadores de la misma ((SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)) y de haber intentado despojar de su vehículo (moto) a un ciudadano ((SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), todos ellos mediante uso de arma de fuego, concluyéndose que tal actitud es contraria a derecho.

    Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, es absolutamente sancionable, y ello se deriva así, de la asunción de hechos, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias, y que a juicio del sentenciador, respaldan la calificación jurídica que se le atribuyeron a los hechos, siendo éstas pruebas las siguientes:

    PRIMER HECHO

    A.- TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS:

  3. Declaración de los efectivos 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión del mismo, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  4. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana SORANYS E.T.M., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  5. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano L.D.G.B., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  6. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ADAFEL B.B.R., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  7. - Declaración del funcionario Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a: un teléfono celular marca Kyocera modelo E4000, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del celular que fue despojado el ciudadano víctima, y que no fue recuperado, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., credencial 0320, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Regional del Estado Zulia, Sección de Criminalística, la cual es pertinente al haber suscrito Avalúo Prudencial a: un teléfono celular marca Kyocera modelo E4000, y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del celular que fue despojado el ciudadano víctima, y que no fue recuperado, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. Acta Policial de fecha 03/03/11, suscrita por los efectivos 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al ser aprehendido en el momento que cometía otro hecho punible y ser señalado por las víctimas como el autor de los hechos sucedidos en la panadería HOLYPAN, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    SEGUNDO HECHO

    A.- TESTIMONIALES

    FUNCIONARIOS:

  10. Declaración de los efectivos 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.J.V.J., y es necesaria para comprobar la participación de los adolescentes en el hecho delictivo y las circunstancias de aprehensión de los mismos, la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  11. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana E.J.V.J., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.J.V.J., perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  12. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano YOHENNIS DE J.N.U., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.J.V.J., perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  13. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano O.J.L.P., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.J.V.J., perpetrado por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  14. - Declaración del funcionario Coronel MARIN, Jefe de Laboratorio y por el efectivo S/2 M.J.R.R., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio, adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el dictamen de reconocimiento técnico a un facsímil de arma de fuego tipo pistola, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma que fue utilizada para intentar despojar al ciudadano víctima de su moto, para configurarse el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  15. - Declaración del funcionario S/1RO. R.R.Y., experto en vehículos adscrito al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber suscrito experticia de reconocimiento vehicular a Una (01) moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del vehículo que fue intentado despojar al ciudadano víctima, para configurarse el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  16. - Declaración del funcionario SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, y S/1 J.C.M.S., todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya declaración es pertinente al haber suscrito inspección ocular y fijaciones fotográficas, en el sitio del suceso ubicado en sector Nueva Lucha, km. 21, ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del sitio del suceso donde fue intentado despojar al ciudadano víctima de su moto, para configurarse el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  17. Dictamen de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Coronel MARIN, Jefe de Laboratorio y por el efectivo S/2 M.J.R.R., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio, adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber sido practicada a: un facsimil de arma de fuego tipo pistola, y es necesaria ya que con la misma se puede demostrar las características del arma utilizada para intentar despojar al ciudadano víctima de su moto, para configurarse el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  18. Acta de Inspección Ocular y fijaciones fotográficas, suscrita por efectivos SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, y S/1 J.C.M.S., todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haberse realizado en el sector Nueva Lucha, Km. 21, ubicado en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y es necesaria para demostrar las características del sitio del suceso donde fue intentado despojar al ciudadano víctima de su moto, para configurarse el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  19. Experticia de reconocimiento vehicular, suscrita por el funcionario S/1RO. R.R.Y., experto en vehículos adscrito al Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Una (01) moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967 y es necesaria ya que se puede demostrar las características del vehículo que fue intentado despojar al ciudadano víctima, para configurarse el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    B.- PRUEBAS REALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  20. Acta Policial de fecha 03/03/11, suscrita por los efectivos 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es necesaria para comprobar la participación de los adolescentes en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  21. un facsímil de arma de fuego tipo pistola, le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Siendo que a todo el contexto probatorio anterior se le suma la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y de la calificación jurídica determinada por el Tribunal en el decurso de la citada audiencia, que es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en atención a las normas del 455, 458 y 83 del Código Penal, todo lo cual basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA Y SU ADECUACION EN LOS HECHOS ADMITIDOS.

    Previo al análisis de la calificación jurídica a imponer a los hechos narrados por el Ministerio Publico en el presente asunto, es menester establecer que la tolda fiscal, en su escrito acusatorio calificó los hechos acontecidos ( y sobre los cuales no hay discusión alguna, pues incluso así los admitió y asumió su responsabilidad de manera espontánea la adolescente acusada) como propios del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que quien emite el fallo, al efectuar una revisión minuciosa, al realizar la subsuncion tanto de los hechos narrados por la representación fiscal ( aceptados y no controvertidos) , como de las pruebas aportadas para probar su tesitura y la declaración espontánea, no coaccionada, rendida por los adolescentes de asumir los hechos en sala, suficientes para identificar la participación de estos en los sucesos delatados, colige en que a los mismos les es aplicable, dada su participación en los eventos investigados, admitidos y por consecuencia, sancionados ( tal como podrá observarse en próximo capitulo), la calificación jurídica de R ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta calificaciones, precisamente, por la que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitieron los hechos.

    Ahora bien, establecen los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

    Ciertamente, con respecto al primer hecho, el adolescente acusado, (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues aunada a su declaración de asumir los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, la participación del mismo en el hecho imputado, se desprende precisamente de la conducta desplegada por el, por cuanto es dicho adolescente, según narra la representación del ministerio publico, en fecha 28/02/11, cuando siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando armas de fuego ingresaron a la panadería Holypan propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., amenazando a la ciudadana SORANYS TORO y a un cliente de nombre L.D.G.B., para despojar a la referida ciudadana del dinero producto de las ventas de la panadería y de varias tarjetas telefónicas y al ciudadano referido logran despojarlo de su teléfono celular marca Kyocera, para luego salir huyendo del sitio siendo capturado dicho adolescente el día 03-03-11 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Nueva Lucha al haber sido aprehendido por la comisión de otro hecho punible, es decir, en apreciación de quien emite el fallo, el adolescente realizó la acción de entrar a la Panadería Holypan, someter a las personas que en la misma se encontraban y despojarlas de sus pertenencias, efectuando tal accionar en compañía de otro sujeto por identificar, desprendiéndose ello de la Declaración de los Testigos del hecho ( SORANYS TORO, L.G. Y ADAFEL BRACHO), los cuales rindieron entrevista ante el organismo de investigación ( CORE 3), de la propia Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2011, donde se evidencia que el adolescente es el presunto autor del Robo Agravado, y con la experticia de Avalúo Prudencial practicada a objetos no recuperados al adolescente el día de su detención, siendo que tales actos los ejecutó con arma de fuego, infundiéndole temor a sus victimas, es decir, EJECUTO LOS ACTOS TIPICOS ESENCIALES CONSITUTIVOS DEL HECHO DEL ROBO AGRAVADO, su concurso es activo, claro, pues al someter a la victima, tiene dominio del hecho, siendo menester para el juzgador hacer énfasis que este adolescente, entró entonces al sitio, en compañía de otro sujeto y mediante amenazas despojó a las personas de sus pertenencias, participando en la comisión del hecho, de manera directa; apoyándose el fundamento anterior en las definiciones que al respecto ha alzado la doctrina penal patria, y muy especialmente la Sala Penal en sentencia 07-12-2007, numerada 697, con ponencia de la Dra. D.N..

    La conducta del adolescente es totalmente contraria a derecho, pues tal y como lo indican las víctimas, el mismo junto con otra persona ingresa a la Panadería Holypan y mediante uso de arma de fuego y amenazas, despojan a las personas que allí se hallaban de sus pertenencias, , adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en atención a las normas del 455, 458 y 83 del Código Penal, pues se logró el objetivo del delito el cual fue constreñirlas y provocarles temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

    En lo que respecta al segundo hecho, en el cual hay participación de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos son responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, según se evidenció de la investigación, dado que estos adolescentes, en fecha 03/03/11, siendo aproximadamente las 12.00 horas del mediodía, intentaron despojar al ciudadano E.J.V.J. de su vehículo tipo moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego que portaba el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo capturados en el momento por otros moto taxistas que llegaron al sitio a auxiliar a la víctima, para posteriormente ser entregados a funcionarios del Guardia Nacional con sede en Nueva Lucha, y ello se acredita con lo indicado por la propia victima en su denuncia verbal, en las actas de entrevista de los ciudadanos YOHENNIS NAVARRO y O.L., quienes destacaron haber visto cuando uno de los sujetos (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) les solicitaba la carrerita a su amigo víctima, y como les pareció sospechoso lo siguieron, observan cuando se detiene y es cuando ven que los dos (2) adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), intentaban despojar de su moto a su compañero de labores, pudiendo entonces reconocer a los actores del hecho, sumándose ello al dictamen de Reconocimiento Técnico, al acta de inspección ocular con fijaciones fotográficas y la experticia de reconocimiento vehicular.

    Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, esta comprobado el acto delictivo y la existencia del daño, y ello se deriva como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los mismos son participes en hechos delictivos especificados así: Primer Hecho, es el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según narra la representación del ministerio publico, quien en fecha 28/02/11, siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche, en compañía de otro sujeto aun por identificar, portando armas de fuego ingresaron a la panadería Holypan propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., amenazando a la ciudadana SORANYS TORO y a un cliente de nombre L.D.G.B., para despojar a la referida ciudadana del dinero producto de las ventas de la panadería y de varias tarjetas telefónicas y al ciudadano referido logran despojarlo de su teléfono celular marca Kyocera, para luego salir huyendo del sitio siendo capturado dicho adolescente el día 03-03-11 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Nueva Lucha al haber sido aprehendido por la comisión de otro hecho punible, mismo al que se rotula como el segundo hecho, en el cual son participes los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues según expresan las fiscales del ministerio público, estos el día Jueves Tres (03) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía, cuando el ciudadano E.J.V.J., se encontraba laborando como moto taxista a bordo de su moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, reunido en la parada de las motos taxi en nueva Lucha, esperando turno para salir a prestar sus servicios, se le acercó el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le pide que lo llevara hasta la Aldea Bolivariana de Mara, razón por la cual le presta sus servicios y al llegar al sitio lo estaba esperando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con un bolso negro, allí estos adolescentes se hacen señas, es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le muestra a la víctima un arma de fuego con la cual lo apunta y lo amenaza de muerte para despojarlo de su moto, pero otros compañeros de trabajo dentro de los que se encontraban YOHENNIS DE J.N.U. Y O.J.L.P., se percatan de lo que estaba sucediendo y procedieron a socorrerlo, logrando desarmar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente por el sitio circulaban los funcionarios 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando visualizaron un grupo de personas que se encontraban golpeando a unos ciudadanos, inmediatamente procedieron a calmar la situación, y los presentes señalaban a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraban en el suelo, gritando la multitud que los dos adolescentes intentaron robarse un vehículo tipo moto de la línea de moto taxi “nueva Lucha”,y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que, la conducta desplegada por los mismos, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público para cada uno de los hechos, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables, manifestado ello en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el primer hecho, y en el segundo por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedan descritas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en los hechos que le acredito el Tribunal, una vez admitida la Acusación, es decir, de ser coautor de robo agravado, en el caso (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues el mismo ingresó a la Panadería Holypan en compañía de otro sujeto y mediante uso de arma de fuego sometió a los trabajadores y clientes que se hallaban en la misma en ese instante y de ser responsables los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , por cuanto los mismos intentaron despojar de su moto a la victima mediante el uso de facsímil de arma de fuego, conducta ésta que es contraria a derecho.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa, en el primer hecho, con la intervención de (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien ingresó a la Panadería Holypan en compañía de otro sujeto y mediante uso de arma de fuego sometió a los trabajadores y clientes que se hallaban en la misma en ese instante, y en el segundo hecho, con la intervención de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales intentaron despojar de su moto a la victima mediante el uso de facsímil de arma de fuego, conductas éstas que son contrarias a derecho y se subsumen en los delito tipo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , los mismo son participes en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los mismos han quedado plenamente definidos, en razón de las conductas desplegadas por los adolescentes mencionados en los hecho acusados, y ello se desprende de la conducta desplegada por los imputados, pues con ocasión del primer hecho, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día lunes veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, mientras la ciudadana SORANYS E.T.M., se encontraba laborando como vendedora en la panadería HOLIPAN, propiedad del ciudadano ADAFEL B.B.R., ubicada en el Barrio C.d.M., Parroquia Ricaurte, del Municipio M.d.E.Z., se apersona el adolescente acompañado de un sujeto aun por identificar, ambos portando armas de fuego, con las cuales amenazan a todos los presentes, entre los que se encontraban clientes como el ciudadano L.D.G.B. y trabajadores de la panadería, el adolescente referido entra hasta detrás del mostrador donde se encontraba el dinero, para lograr apoderarse del dinero producto de las ventas del día, que hacían un aproximado de Diez mil bolívares Fuerte (Bs.10.000) y unas tarjetas telefónicas, que hacían un total de mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.1.500), así mismo, logra apoderarse del teléfono celular marca Kiocera modelo E4000 propiedad del ciudadano L.D.G.B., y una vez logrado su cometido se retiran del sitio, motivo por el cual la ciudadana SORANYS TORO procede a llamar a los propietarios de la panadería y con ocasión del segundo hecho, de la conducta desarrollada por los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes el día Jueves Tres (03) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las doce del mediodía, cuando el ciudadano E.J.V.J., se encontraba laborando como moto taxista a bordo de su moto marca FYM, COLOR NEGRO, AÑO 2007, MODELO FY150-2, SERIAL: LE8PCKL251002967, reunido en la parada de las motos taxi en nueva Lucha, esperando turno para salir a prestar sus servicios, se le acercó el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien le pide que lo llevara hasta la Aldea Bolivariana de Mara, razón por la cual le presta sus servicios y al llegar al sitio lo estaba esperando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con un bolso negro, allí estos adolescentes se hacen señas, es cuando el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le muestra a la víctima un arma de fuego con la cual lo apunta y lo amenaza de muerte para despojarlo de su moto, pero otros compañeros de trabajo dentro de los que se encontraban YOHENNIS DE J.N.U. Y O.J.L.P., se percatan de lo que estaba sucediendo y procedieron a socorrerlo, logrando desarmar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente por el sitio circulaban los funcionarios 1TTE. LUIS DURAN URDANETA, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, S72. G.C.R. Y S/2 CARREÑO TENIAS LUIS, todos adscritos al destacamento de Fronteras N° 31, Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando visualizaron un grupo de personas que se encontraban golpeando a unos ciudadanos, inmediatamente procedieron a calmar la situación, y los presentes señalaban a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se encontraban en el suelo, gritando la multitud que los dos adolescentes intentaron robarse un vehículo tipo moto de la línea de moto taxi “nueva Lucha”,y al realizarle una revisión corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ un facsímil de arma de fuego tipo pistola, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo que todo lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto es imponerles la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, de forma completa como lo requiere el Ministerio Publico, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, siendo que resultaría de la siguiente manera, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, y para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la sanción es CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, medida que deberán cumplir, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado, la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar, y en el caso particular, el sentenciador aprecia la conducta que los adolescentes y sus representantes, han mantenido en el proceso, y advierte en su expresión que los mismos lamentan el error cometido y que es momento de poder demostrarle al estado y a la sociedad, que han aprendido los alcances de sus actos anteriores, en el entendido que la Sanción de Privación de Libertad, necesariamente debe aplicarse en el asunto que nos ocupa, toda vez que la participación de los adolescentes, por los motivos ut supra narrados y analizados en apreciación del juzgador, es fundamental para la perpetración del acto. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de dos adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones éstas que serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumieron en Audiencia Preliminar su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos identificad por el Juzgador como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, declarando en forma precisa, clara, aceptando su participación, y esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sanción a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por los jóvenes acusados, y las sopesa, para así colegir en la sanción que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente forma: para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, y para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la sanción es CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, lo cual fue apreciado por el juez en el momento de celebrar la audiencia, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se dijo para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, y para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , responsable del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la sanción es CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24,736,586, fecha de nacimiento 13/05/1994, profesión u oficio manifestó ser estudiante, hijo de C.F., residenciado en el Municipio S.C.d.M., Sector Guarero, frente a la Iglesia J.I. del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en atención a las normas del 455, 458 y 83 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SORANY TORO, L.D.G.B., PANADERIA HOLYPAN (ADAFEL B.B.R.) y E.J.V.J.,

    a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, y a (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.011, fecha de nacimiento 09/05/1995, profesión u oficio manifestó ser estudiante, hijo de A.P. y M.M.L., residenciado en el Sector La Dulcera, por la Plaza, por el colegio, Municipio S.C.d.M., del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con lo artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la sanción es CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia. Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sanción que aquí se profiere. Asimismo, se ordena notificar a las victimas de la presente decisión, la cuales fueron debidamente notificadas por el Ministerio Público vía telefónica, para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareciendo a la misma, y por cuanto no consta en actas la dirección de la victima se ordena la notificación del mismo a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

    DR. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. P.O.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el N° 005-11.

    LA SECRETARIA

    JCTE/

    Causa N° 2C-3411-11 // 24-F37-0095-11.-

    Asunto: VP02-D-2011-000209.-

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