Decisión nº PJ0392013000459 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000356

ASUNTO : PP11-D-2013-000356

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal C.C., contra de los adolescentes los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes:

El día 27 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana, momentos en que el Ciudadano victima J.R.S.D. se encontraba en compañía del ciudadano J.C.V.D. transitando en su vehículo automotor tipo paseo, Aya, Modelo AVA 150 Jaguar, Color Dorado, Serial Chasis LBRSPKBOI79OII87T y serial de Motor SL162FMJ79011877 por la avenida 02 con calle 04 del Municipio Turén del Estado Portuquesa, momentos cuando logra observar a dos ciudadanos que: se encontraban transitando a pies por el referido lugar donde uno de ellos portaba un Arma de fuego en su manos donde con la misma apunta a la víctima y le manifiesta que se detenga y seguidamente logra despojar la víctima de su vehículo automotor antes descrito y su cartera contentiva de una cedula de identidad laminada, licencia de conducir, certificado médico y tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias, todos estos propiedad de la víctima, posteriormente la victima procede a hacia su residencia momentos cuando logra observar una comisión policial donde los funcionarios policiales OFICIALES AGREGADOS (PEP) DUN J.L., CORDERO D.F. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la calle 4 entre avenidas 05 y 06 centro de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cuando reciben llamada vía radio donde le informan que se recibe una llamada anónima donde informan que en la avenida 02 se encontraban dos ciudadanos robando vehículos automotores donde uno de los sujetos vestía con una franelilla de color amarilla y otro de franelilla de color gris, donde los mismos son observado por dicha comisión en la calle 04 en sentido a la avenida 02 quienes se trasladaban en una moto de color dorado, donde le hacen el llamado de voz donde los mismos hacen caso omiso al llamado y seguidamente la comisión realiza la persecución logrando darle alcance en el Barrio El Bruzual específicamente en la calle 01 deI Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien andaba de parrillero desciende del vehículo automotor tipo moto y acciona un arma en contra de la comisión policial por lo que la comisión policial actúa y acciona su arma de de reglamento logrando impactarlo a nivel del pies derecho logrando despojarlo del arma de fuego y procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero del Una (01) cartera de color marrón, contentiva den su interior de Una (01) cedula de identidad, una 801) licencia de conducir, un (01) certificado médico y dos (02) tarjetas de crédito de la entidad Bancaria Caribe y Mercantil, seguidamente de manera inmediata se le realiza una inspección corporal al otro adolescente edificado como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , siendo negativa la incautación de cualquier objeto de interés criminalística, donde la comisión policial procede a realizar la detención de los mismos.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.S.D. , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ,, por la presunta, comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 27/06/2013, suscrita por el Ciudadano JOSE SiEK DURAN, De Nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-08-1 974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Avenida N° 02, sector centro, entre calles 04 y 05, Casa Numero 4-69 de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad 48.763, teléfono de ubicación 0256-7302765, donde expone lo siguiente: “Eso fue aproximadamente a las 6:25 horas de la mañana del día de hoy 27-06-201 3, cuando transitaba en vehiculo moto MARCA AyA, MODELO AVA 150 JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR DORADO, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ79011877, SERIAL LBRSPKBOI79OII877 por la avenida 02, con calle 04 con mi primo de nombre J.C.V.D., cuando observo dos ciudadanos que vienen caminando y uno de ellos con un arma de fuego en sus manos me apunto, quieto hay, y procedió a despojarme de mi moto, y mi cartera en la cual cargaba mi cedula de identidad laminada, licencia de conducir de quinta, certificado medico y dos tarjetas de la entidad bancaribe y otra del Banco Mercantil, logrando huir del sitio los dos ciudadanos con mis pertenencia, me fui retirando del sitio hacia mi casa con mi p.j. y cuando volteo hacia atrás veo que pasa una comisión policial en una patrulla, y le digo a mi primo, mira como que se le atrás los policías, sigo caminando destino hacia mi casa con el fin de buscar los documentos de mi moto para venir a esta sede policial a colocar la denuncia y cuando llego aquí y le digo lo sucedido a un funcionario policial y veo mi moto estacionada, y me dice uno de los policías ¿esta será la moto?, y le contesto, si esa es, y si efectivamente eran los mismos ciudadanos que me despojaron de mi moto y mi cartera”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad del adolescente de los hechos ocurridos.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 27/06/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) DUN J.L. adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido 113, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con fecha 27-06-2013, Aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos de servicio patrullaje vehicular, en el marco de la Gran Misión “A toda vida Venezuela”, por la calle 04 entre avenidas 06 y 05 del sector centro de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen Estado Portuguesa, a bordo de la Unidad N° 441, conductor el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.485.185, y la OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCORCHE FAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.600.878, cuando recibimos una Central de radio informando, que según llamada telefónica anónima, por la avenida 02 presuntamente se encontraban dos sujetos robando vehículos moto y que ambos vestían franelillas; uno de color amarillo y el otro de color gris, y que presuntamente estaban armados con armas de fuego y que operaban entre el centro y la ay. 02, por lo que continuamos el patrullaje siguiendo por la calle 04, hacia la avenida 02, cuando observamos que por la avenida 92 pasan en dirección hacia el gimnasio cubierto, dos personas que se desplazaban en un vehículo moto, color dorado, pero vestía el conductor una franelilla de color gris y el parrillero de color amarillo por lo que los seguimos, y a travez. del alta voz de la unidad, se le dio llamado de alto, pero estos hicieron caso omiso, y siguieron hacia el Barrio El Bruzual, a la altura de la calle 01, se detuvieron, el conductor permaneció encima del vehículo, mientras que el parrillero al bajar esgrimió un arma de fuego, accionándola contra nuestra integridad física, motivo por el cual me vi obligado a actuar conforme a lo establecido en el articulo 119 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y usamos el nivel potencialmente mortal, con nuestras armas de reglamento, para repeler la acción criminal que pretendía cometer esta persona en contra de nosotros, el ciudadano cayó herido al suelo, con una herida en el pie derecho y le pedi que soltara el arma, el cual lanzo al suelo, y procedí a colectar del suelo, una evidencia criminalistica, con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, NO INDUSTRIALIZADA, CON CACI-IA DE MADERA YCON UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44MM, SIN PERCUTIR. Y procedí a aplicarle el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos, quienes manifestaron ser adolescente, pidiéndoles que mostraran, si poseían, algún arma u objeto de interés criminalistica, diciendo ambos que no tenían ya nada, pero al adolescente herido le encontré en el bolsillo trasero de] pantalán: UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR: UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE 5° GRADO, UN (01) CERTIFICADO MEDiCO, DOS (02) TARJETAS DE CREDITO; UNA DEL BANCO CARIBE NRO. 6036440002502308937, UNA DEL BANCO MERCANTIL NRO. 501878200017843865, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus derechos, a las 06:36hrs de la mañana, según lo contemplado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) acto seguido se procedió a trasladar al adolescente herido hasta el Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” de esta ciudad, para su asistencia médica inmediatamente, donde la galeno de guardia, la Dra. Yeneiber Vera, le diagnostico: Herida por arma de fuego, en pie derecho, con orificio de entrada y salida, y fractura de falange. Siendo dado de alta rápidamente después de su cura, y trasladado hasta este Centro de Coordinación Policial N°03, donde quedaron identificados, ambos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del COPP, como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY . Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY .. ..Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta de Investigaciones Penales se deja constancia del inicio de la investigación, asi como también la identificación del adolescente, la incautación del Arma de fuego y la recuperación del vehículo tipo moto propiedad de la víctima y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

TERCERO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N9700-058-BlC-1024 de fecha 29-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub DELEGACIÓN Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación. es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adapta a calibre 44.02.- Un (01) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar LESIONES DE mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho antes descrito realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado.. .04.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelta al funcionario H.O., titular de la Cedula de identidad V-17.795.082, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado portuguesa Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia fisica del arma de y que la cual tuvo participación en el hecho.

CUARTO

Con las actas de Inspección Técnica N° SIN, de fecha 28/06/201 3, suscrita por los DETECTIVES H.G. Y J.F., realizada en VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 02 CON CALLE 04 DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA,. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 Y 193 del Codigo Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar .. .un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurren los hechos

QUINTO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-223 de FECHA 28-06-201 3, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.A., experto adscrito al CUERPO de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa realizada a: “01.- Un (01) accesorio de los comúnmente denominados cartera, de uso MASCULINO elaborada en cuero, de color marrón...02.- Un (01) Documento de los comúnmente denominados cedula de identidad, a nombre de J.R.S.D., signado con los 12.448.763.... CONCLUSIONES: 01.- la pieza nombrada en el numeral (01) es usada par resguardar documentos personales, tarjetas o dinero, quedando a criterio del usuario el uso de.. .02.- La pieza mencionada en numeral dos (02) es utilizada como identificación 03.- las piezas mencionadas en los números (03) y (04) es utilizado para dejar de las habilidades psicológicas y estado de salud de la personas . . .04.- Las Piezas as en los números (05) y (06) son utilizada para realizar transacciones.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la cartera y lentos personales propiedad de la víctima

SEXTO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor, N° 9700-058-768 de fecha 28-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-legación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un vehículo con las siguientes caracteristicas: “01.- Clase MOTO, Marca AyA, Serial de Carrocería LBRSPKBO1 79011877, Tipo DORADO, Año 2007, Placas NO POSEE, Uso PARTICULAR, Serial de MotorSL162FM79011877.02.- Un (01) Documento de los comúnmente denominados cedula de identidad a nombre de J.R.S.D., signado con los números V-12.448.763.... CONCLUSIONES: 01.- Seriales de Identificativo es estado originales...02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema integrado de información policial, no presentando solicitud alguna...” Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de Convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo motor propiedad de la víctima.

Impuesto los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio”.

Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestaron no tener nada que decir.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes Admite totalmente la acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.S.D. , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados a cada uno de los adolescentes, además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en los tipos penales señalados, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS

DETECTIVE J.F., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito oficial de la 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- BIC-1024 de fecha 29-06-201 3, realizada a: 01.- Las características del artefacto que funciona arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, es escopeta, de fabriración rudimentaria, adapta a calibre 44.02.- Un (01) Cartucho que es para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto típo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado.. .04.- El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario H.O., titular de la Cedula de Identidad V-17.795.082, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03 Turen del Estado Portuguesa . Esta incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el Arma de Fuego incautada y necesario para dejar constancia de la existencia real del mismo.

SEGUNDO

DETECTIVE J.A., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito oficial de la 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-223 de 28-06-2013, realizada a: Un (01) accesorio de los comúnmente denominados cartera, de uso masculino elaborada en cuero, de color marrón...02.- Un (01) Documento de los comúnmente cedula de identidad, a nombre de J.R.S.D., signado con los números V-2.448.763.... CONCLUSIONES: 01.- la pieza nombrada en el numeral (01) es usada para resguardar documentos personales, tarjetas o dinero, quedando a criterio del usuario el uso le de.. .02.- La pieza mencionada en numeral dos (02) es utilizada como identificación personal. 03.- las piezas mencionadas en los números (03) y (04) es utilizado para dejar constancia de las habilidades psicológicas y estado de salud de la personas . . .04.- Las Piezas mencionadas en los números (05) y (06) son utilizada para realizar transacciones a través de la banca la electrónica . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictamenes periciales para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre los objetos recuperados propiedad de la víctima y necesario para dejar constancia de la existencia real del mismo.

TERCERO

DETECTIVE L.C., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor, signada N° 9700-058-768 de fecha 28-06-2013, realizada a un vehículo Automotor con las siguientes características: 01.- Clase MOTO, Marca AVA, Serial de Carrocería LBRSPKBO179OI1877, Tipo PASEO, Color DORADO, Año 2007, Placas NO POSEE, Uso AR, Serial de Motor SL162FMJ79011877...02.- Un (01) Documento de los comúnmente denominados cedula de identidad, a nombre de J.R.S.D., signado con los V-12.448.763.... CONCLUSIONES: 01.- Seriales de identificativos es estado originales….02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema integrado de información no presentando solicitud alguna...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el vehículo automotor recuperado de la víctima y necesario para dejar constancia de la existencia real del mismo.

VICTIMA-TESTIGO

PRIMERO

J.R.S.D., De Nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-08-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Avenida N° 02, sector centro, entre calles 04 y 05, Casa Numero 4-69 de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio turen del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-12.448.763, teléfono de ubicación 0256-7302765. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente

TESTIGOS

PRIMERO

OFICIALES AGREGADOS (PEP) DUN J.L., titular de la Cedula de Identidad 20, CORDERO DOUGLAS, titular de la Cedula de Identidad V-13.485.185 Y ESCORCHE FANNY, titular de la Cedula de Identidad V-17.600.878, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes y le incautan el Arma de Fuego y la cartera y la recuperación del vehiculo automotor propiedad de la victima

OTROS MEDIOS PROBATORIO

  1. Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° S/N, de fecha 28/06/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES H.G. Y J.F., realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 02 CON CALLE 04 DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 Y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal,... se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes… mencionada . Prueba necesaria y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó cada uno por separado, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

Ahora bien, visto que los adolescentes acusados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , manifestaron cada uno por separado acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo se les imponga de inmediato la sanción a cumplir, y visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, para ambos adolescentes, la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años, se procede a la determinación de la medida aplicable, en los siguientes términos:

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S., dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los mencionados delitos, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima al utilizarse durante la comisión del hecho un arma de fuego . La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida al utilizarse durante la comisión del hecho un arma de fuego, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión del hecho imputado, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó esta determinado por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a la presente fecha cuenta con la edad de quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

La sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , determinada conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) años. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c., las siguientes pautas:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, dado los suficientes elementos de convicción aportados que sustentan la ocurrencia del hecho; y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los mencionados delitos, se tratan de delitos que no solamente afectan el derecho a la propiedad sino también lesionan el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, estos delitos presentan un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas sobre la victima al utilizarse durante la comisión del hecho un arma de fuego. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar el objeto que arriesgar su existencia, de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los elementos de convicción aportados, la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberlo matado si no entregaba el objeto; siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admito los hechos el adolescente acusado, quedando plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, que el acusado fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenazas de muerte despojo a la victima de sus pertenencias. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar configurados dos de los delitos atribuidos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D., los mismos se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de delitos que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida al utilizarse durante la comisión del hecho un arma de fuego, observándose así, sin lugar a dudas que el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los referidos delitos, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos plenamente demostrada la participación del acusado como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D., y autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta, se observa la gravedad de los delitos, el cual como se expresó los delitos de de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, están determinados por imperio de la ley como uno de los delitos más graves, y por lo tanto admite la privación de libertad como sanción, lo cual al relacionarlo con las circunstancias de la comisión del hecho, observamos que la forma como se suscitaron los mismos son de igual forma evidentemente graves, por cuanto se vio amenazada la vida de la víctima. Asimismo, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de la Privación de Libertad, la cual al estar plasmada con el mayor grado de severidad en cuanto a la graduación de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que puede apreciar el adolescente en cuestión, la severidad necesaria ante el hecho por el cometido. Y por otra parte, se considera dicha medida, idónea para la consecución del pleno desarrollo de sus capacidades y su consecuente convivencia familiar y con su entorno social en forma adecuada, puesto que el adolescente a través de la misma puede lograr concientización e internalización del valor de la vida de todo ser humano, así como de otros valores necesarios para vivir en armonía, paz, de respeto hacia los derechos de las demás personas y en consecuencia sin reincidencia en la comisión de hechos punibles, claro esta dentro de un lapso inferior al límite máximo, por cuanto es necesario permitir que la convivencia familiar y social se logre en un lapso de tiempo prudencial. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fín de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y manifestó su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , determinada de conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la rebaja del tiempo mínimo, es decir, el tercio, resultando como tiempo definitivo a cumplir de la sanción de Privación de Libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En lo que respecta al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.

En lo que concierne al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , se ratifica la medida cautelar de Detención Domiciliaría, la cual fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en perjuicio del ciudadano J.R.S.D. , y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de J.R.S.D. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir ambos, la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del mismo a la Entidad de Atención (varones) Acarigua I. TERCERO: Se ratifica al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la medida cautelar de Detención Domiciliaría, la cual fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima. QUINTO: Se Ordena oficiar al Director de Región, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a los fines de que informe la Entidad de Atención en la cual puede ser ingresado el Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , en razón de recaer sobre el mismo sentencia condenatoria. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Por último, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 de Octubre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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