Decisión nº PJ0392013000455 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000094

ASUNTO : PP11-D-2013-000094

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal C.C., contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , son los siguientes: “El día 12 de Febrero d?13, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos cuando se encontraban los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLOS OSCAR Y OFICIAL AGRAGADO CEDEÑO GENADIO en labores de patrullaje rutinario por la Urbanización Durigua II específicamente en la esquina de la vereda 22, observan a dos ciudadanos con actitud muy sospechosa por lo que de manera inmediata proceden a darle la voz de alto, a la que los mismos acceden, posteriormente los funcionarios le indican que iba a ser objeto e una inspección de persona la cual fue practicada por el funcionario CEDEÑO GENADIO quien le logra incautar a SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir por tal motivo los funcionarios policiales realizan la detención y lo trasladan junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 GRAL J.A.P.”.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO; previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 12/02/2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLOS OSCAR Y OFICIAL AGREGADO CEDEÑO GENACIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Comisaría Gral. J.A.P., Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de-la mañana del día de hoy mares 12/02/2013 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario por la urbanización Durigua II específicamente en la esquina de la vereda 22, cuando observamos dos ciudadanos, con actitud muy sospechosa por lo que de manera inmediata los interceptamos y les dimos la voz d alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que los mismos acceden e inmediatamente le indicamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del COPP y en el mismo acto el jefe de la comisión policial le ordena a el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CEDEÑO que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, y es allí donde e incautar en el bolsillo delantero de la bermuda a uno de ellos tres (03) cartuchos calibre 9 mm sin percutir posterior a eso en la misma revisión se logra incautar al otro ciudadano dos (02) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, acto seguido se le notificó a los dos ciudadanos el motivo de su detención preventiva por los delitos de ocultamiento de cartucho, es allí donde uno nos manifiesta ser adolescente razón por la cual procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, procediendo luego al traslado de los mismos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficina DE COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 del código orgánico procesal penal como J.H. LUO ARANGUREN, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DE 28 AÑOS DE EDAD NACIDO EL 10/05/1984 DE PROFESION U OFlCIO DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN LA URB. DURIGUA II VEREDA 22 CASA 02 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.860.272 a quien se le incauto tres cartuchos 9 mm sin percutir y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a qui n se le incauto dos cartuchos calibre 9 mm sin percutir. Acto seguido se le notifico vía llamada telefónica sobre el procedimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico según lo pautado en el artículo 116 del COPP, así como también al ciudadano Jefe de los servicios de esta sede policial. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la oficina de coordinación de inteligencia del CCP NRO. 02 Gral. J.A.P. para continuidad del caso. Es todo.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también de la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios.

SEGUNDO

Con el Acta de INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/02/2013, suscita por el funcionario agente de Investigación 1 VARGAS JULIO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presentó comisión de la policía del estado portuguesa, al mando del funcionario: Oficial Agregado (PEP) M.C. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 del municipio Páez Estado Portuguesa, trayendo oficio número 513 de fecha 12-02-2013 y previo conocimiento de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, remitan actuaciones policiales conjuntamente con un (01) ciudadano aprendido a los fines de ser identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este despacho, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del código orgánico procesal penal, quedo identificado como J.H.L.A. de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-05-1 984, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Durigua 02, vereda 22, casa número 02 del municipio Páez Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad V-1 6.860.272, quien fue aprendido en compañía del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , los mismos por encontrarse incursos en la causa penal MP-57324-2013 instruida por uno de los delitos previstos en la ley para el desarme y control de armas y municiones. Así mismo traen como videncia de interés criminalística: cinco (05) balas calibre 0.9 milímetros, las cuales son remitidas hasta el área de balística criminalística para ser sometidos a su respectiva experticia de rigor. Una vez recibida dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAlME) donde pude constatar que si le corresponden los números de cedula de. identidad aportados, seguidamente procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados ante nuestro sistema de investigación e información policial (S.I.l.POL) donde pude constatar que no presentan registros policiales. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de este despacho conjuntamente con el detenido y la evidencia involucrada hacia su comando policial en donde permanecerán en calidad de depósito y resguardo a la orden de la mencionada representación Fiscal. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho, como lo es la identificación plena del adolescente acusado.

TERCERO

Con Acta de INVESTIGACION PEÑAL, de fecha 13/02/2013, suscita por el funcionario Agente de Investigación 1 B.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el nro. 57324-2013 que se le instruye por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, me traslade en compañía del funcionario agente (técnico) S.R. en unidad identificada de este despaçho hacia la siguiente dirección URBANIZACION DURIGUA II, EREDA 22 VIA PUBLICA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica policial. Una vez situados en el referido lugar siendo las 03:30 horas de la tarde el agente técnico S.R. procede a fijar la inspección técnica de ley, en la cual se explane de manera amplia y detallada las características del lugar consigno mediante la presente dicha inspección seguidamente se realizó de manera especial un minucioso recorrido en el área antes descrita y en rededores a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalística, obteniendo resultados negativos. Así mismo en pesquisas efectuadas en la zona en búsqueda de testigos presenciales referenciales, sostuvimos entrevista con algunos moradores y transeúntes a quienes luego de notificarle nativo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, refirieron sin identificarse por temor a futuras represalias, desconocer detalle al respecto. Culminada nuestra la preliminar retornamos a la sede de este despacho a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas, informar a la superioridad y proseguir con la investigación concerniente. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho.

CUARTO

Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 0453, de fecha 13/02/2013, suscrita por los funcionarios B.G. Y S.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penalés y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en URBANIZACJON VURIGUA U ESQUINA VEREDA 22 VIA PUBLICA ACARIGUA, MUNICIPIO PAE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a se inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, si visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde si encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar e una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras, modelos y colore donde se avista la entrada principal de una vereda numero 22 antes mencionada, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, produciendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos de tipo automotor y peatonal es regular. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalística, dando resultados negativos. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio donde fu aprehendido el adolescente acusado.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  1. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS

PRIMERO

R.A., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, Nro. 9700-058-BIC-261 de fecha 1310212013, realizada a: 01-. Cinco (05) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola calibre 9 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella se compone de proyectil de la forma cilindro ojival, blindadas, manto de cilindro elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante de la marca CAVIM 11. CONCLUSIONES: 01-. Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros y sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 02-. Las balas antes descritas son devueltas al funcionario A.H. (P.E.P.). Prueba pertinente por cuanto corresponde a la experticia realizada a la evidencia incautada que guarda relación con el Adolescente Acusados y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma.

TESTIGOS:

PRIMERO

SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLOS OSCAR Y OFICIAL AGREGADO CEDEÑO GENACIO, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionarios aprehensores del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos(vigente para la época de los hechos), en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 01 de Octubre de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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