Decisión nº PJ0382013000471 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclaratoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Septiembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-002858

ASUNTO : PP11-P-2013-002858

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ALBEIRO S.V.

DELITO: HURTO SIMPLE

DECISION: ACEPTACION DE COMPETENCIA

Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de M.d.E.M., conforme a lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto a la aceptación de competencia para conocer de la ejecución de la medida por la cual fuere condenado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ALBEIRO S.V.; mediante el cual fue condenado a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en: 1.- Obligación de realizar una actividad lícita; quien aparece como sancionado en el presente asunto penal determina:

Que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de M.d.E.M. , según auto de fecha 19 de Agosto de 2013 declina el conocimiento del presente asunto penal en este Tribunal, fundamentándose para ello, tanto en los artículos 630 literal a, 631 literales a y b y artículos 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinatoria de competencia de la causa que se le sigue a un Tribunal de Ejecución de Acarigua del Estado Portuguesa, así como fue acordado que el referido adolescente ., en dicha audiencia se escuchó por parte del adolescente que el mismo reside en Acarigua, estado Portuguesa por ello solicitó se decline la competencia para dicho lugar a los fines de la supervisión de la sanción impuesta, consignando la constancia de residencia y de trabajo, emitidas por el C.C.B.L.M., el Coordinador de la Oficina de Prevención del Delito y Participación Ciudadana S.R. para así dar cumpliento a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en: 1.- Obligación de realizar una actividad lícita; a los los efectos que el referido adolescente en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos con las siguientes consideraciones:

Se determina que el adolescente antes identificado fue sancionado en fecha 21-05-2013, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de M.d.E.M. , aplicando el procedimiento por admisión de los hechos declaró responsable al adolescente y lo sancionó con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ALBEIRO S.V..

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630,ejusdem.

Dispone el artículo 63 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, en el expediente N° 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., señaló que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. j autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas”

Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes estipula: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar.

Agregó además dicha Sala que: “ tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Competencia. El juez o jueza de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley” Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia del domicilio del joven sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción de Merida , específicamente en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, como se encuentra acreditado en las actas procesales y con el fin de que el joven realice cabal cumplimiento con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que a su vez este realice las diligencias y solicitudes durante su ejecución ante un Tribunal especializado próximo a localidad en la cual reside, donde deberá tener la supervisión, asistencia y orientación de la entidad de atención que corresponda; es por lo que de las normas antes referidas se desprende que corresponde exclusivamente al juez de ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta, en tal sentido Decisión que se fundamenta en los artículos 26 Constitucional, 614, 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente...”

Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio del adolescente sancionado y su grupo familiar, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Merida, específicamente en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, como quedó demostrado con las constancia insertas en la presente causa, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de ejecución de la sanción, permanecer internado o internada en la misma localidad o en las más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsable, es por lo que se acuerda con lugar lo solicitado.

Que en razón a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario establecer a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 630 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…

Cabe destacar que el artículo 631 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales a y b establece:

Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de Libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables,

b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;

La normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución del lugar donde reside el grupo familiar del sancionado, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el presente caso por razones Vista el auto de fecha 19 de Agosto de 2013, en la cual se acordó supeditar la declinatoria de competencia ya que el adolescente antes identificado fue sancionado en fecha 21-05-2013, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de M.d.E.M. , aplicando el procedimiento por admisión de los hechos declaró responsable al adolescente y lo sancionó con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ALBEIRO S.V.. que permite concluir que efectivamente tanto el sancionado como su entorno familiar residen en Acarigua — Estado Portuguesa en la que solicita a este Juzgado sea declinada la competencia en virtud del domicilio, Estado Portuguesa, tal como lo señala el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el mencionado adolescente cumpla la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 614 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece: “ …La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”

Así mismo es importante resaltar que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que este Tribunal de Ejecución para decidir observa dado que el domicilio del adolescente y sus familiares esta residenciado Estado Portuguesa, así dar cumpliento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la medida por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la medida a la cual fue condenado a cumplir el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Con base a todo lo antes señalado, y siendo que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ALBEIRO S.V.; mediante el cual fue condenado a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en: 1.- Obligación de realizar una actividad lícita, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda Aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia: 1.- Se acuerda conforme lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la designación de un Defensor Público Especializado para que asista durante esta fase de ejecución de la medida al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY 2.- Se dicta el auto ejecutorio ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley la celebración de una Audiencia Oral y Privada para establecer los parámetros de cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, consistente en: 1.- Obligación de realizar una actividad lícita, de conformidad a el articulo 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de ALBEIRO S.V., este Tribunal de Ejecución dicta el auto de ejecución de sentencia, acordadndo audiencia oral y privada para el dia 16 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 A LAS 9.30 AM convocada así como para que el mencionado sancionado, también ejerza su derecho a ser oído conforme lo preceptuado en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2013.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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