Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Marzo de 2016

Años 205° y 156°

CAUSA Nº J- 412-16

JUEZ DE JUICIO ABG. R.P.M.

SECRETARIO ABG. O.R.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA ABG. T.J.

ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)

DELITO PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS

DECISIÓN: CONCILIACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S. y la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; Abg. R.P. Àrias; en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Nùmerales: 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 45 Nùmerales: 2 y 7 Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos: 561 literal: “a” 648 y 650 literal: “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal, en la investigación seguida contra del Adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); por encontrarse incurso en la Falta de Perturbación Causada de Reuniones Públicas, previsto en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Celebrada la: audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha miércoles 02 de septiembre de 2015, siendo las 05:00 horas de la madrugada los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LCDO. FARFAN J.M.A., OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.A. y OFICIAL (CPEP) YANEZ MANUEL, adscritos al Centro de Coordinación de Policía Nro. 07, "F.d.M." Municipio Guanarito estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de parte de la Centralista de guardia del mencionado Centro de Coordinación Policial, Cuadrante 1, quien les informó que se dirigieran hasta el Barrio Falconero, específicamente en el BART RESTAURANT "PUNTA BRAVA", Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que había un problema con una música a alto volumen, por consiguiente tenían una contaminación sónica muy fuerte, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar y una vez en el sitio escucharon una música a alto volumen, apersonándose hasta el referido establecimiento de donde provenía la música, cuando llegaron al lugar se encontraban unas personas consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que solicitaron hablar con el propietario o encargado del restaurante, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, y se apersonó un ciudadano adolescente, quien manifestó llamarse C.D.B.G., señalando ser el encargado e hijo de la propietaria del Bar Restaurante mencionado, a quien se le manifestó que le bajara el volumen a la música, manifestando que no le iba a bajar nada, motivo por el cual procedieron a realizar la retención de los equipos de música constituidos por Tres (03) cornetas, una caja Rack con dos plantas una de 10.000 y otra de 800 con un crosober, un DJ Controller Modelo DDJ-WEGO, marca Pioneer, color verde, una computadora, tipo lapto marca Compal, modelo BL10, color verde, ya que con dichos equipos se realizaba la alteración sónica, trasladándolos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 07 "F.d.M.", del Municipio Guanarito estado Portuguesa evidenciándose de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a los equipos de sonido retenidos que los mismos son: 01.- Tres (03) cajones de sonidos elaborados en madera, revestidos en color negro, sujetados con clavos incrustados en eL borde de las tablas, de igual forma presentan en su parte central una corneta, tipo bajo de color negro; 02.- Un (01) equipo electrónico, comúnmente conocido como computadora, tipo laptop, marca COMPAL, modelo BL10, elaborada en aluminio y material sintético, el mismo posee su teclado y su pantalla tipo LCD, dicho artefacto se encuentra en buen estado y uso; 03.- Una (01) caja Rack, elaborada en metal de color negra, contentivo de dos plantas de sonidos una de 10.000 y 800 watts, estas son sus salidas de sonido, un Crossover para la nitidez del audio, la misma se aprecia en buen estado; 04.- Un (01) DJ Controller, modelo DDJ-Weco, marca Pioneer, color verde, el mismo está conformado por dos mezcladores, elaborados en aluminio, dicho artefacto posee botones de cambio de audio, amplificador de voces, dicho artefacto se encuentra en regular estado de uso y conservación, concluyendo que las piezas descritas anteriormente son artefactos electrónicos, para el uso de fiestas en pequeños establecimientos, los cuales sirven para reproducir y ampliar el sonido con los que se genera perturbación. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano joven adulto antes mencionado, se adecua a la descripción de la FALTA establecido en el Artículo 506 del Código Penal: PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICA.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y el Secretario de Sala, Abg. O.J.R.A.. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., la Defensora Pública Segunda, Abg. T.J., el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y su representante legal, ciudadana D.D.G.G.. Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba.

PUNTO PREVIO

Acto seguido, la Defensora Pública Segunda especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. T.J. previa designación de su superior según oficio Nº CRDP-POR-2016-0197 de esta misma fecha, mediante solicitud realizada por este Juzgado de fecha 29-02-2016 oficio Nº 169-16 asume y acepta desde esta sala de audiencias el compromiso de la Defensa Técnica en la presente causa relacionada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y se da por notificada de la misma, quien manifestó en este acto la aceptación del cargo para el cual fue designada.

Acto seguido, la Juez otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien de seguida expone: “el Ministerio Público ratifica la solicitud de Enjuiciamiento en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) por los hechos ocurridos el día 02 de septiembre de 2015 y solicito se imponga la sanción correspondiente al adolescente ut supra identificado, así mismo se tiene conocimiento que las partes desean conciliar, por lo que solicito al tribunal que las partes sean oídas y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.

En tal sentido, la ciudadana Juez pregunta al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de seguida expone: “Si estoy de acuerdo en conciliar y acepto las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a su representante legal, ciudadana D.G., de seguida expone: “Si estoy de acuerdo en que se le haga la conciliación a mi hijo y bajo las condiciones que considere el Tribunal”. Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública Segunda Abg. T.J., solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “Oída la exposición de mi defendido y la de su representante legal, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio en la presente causa, así mismo solicito como medida el Apercibimiento que hubiere lugar para mi representado de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y por último solito copia simple de la presente acta”. Es Todo.

Por su parte el Ministerio Publico estuvo de cuerdo con el pedimento y solicito Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente,

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO

Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEGUNDO

Se amonesta clara y directamente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); a quien se le sigue la presente causa J-412-16 por encontrarse incurso en la Falta de Perturbación Causada de Reuniones Públicas, previsto en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano, por la ilicitud de los hechos que cometió en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

TERCERO

Se decreta el Sobreseimiento Definitivo desde esta sala, en la presente causa, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se acuerda la expedición de las copias simple de la presente acta solicitada por la Defensa.

CUARTO

Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado y se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,

Abg. R.P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. O.R.

J-412-16

Asistente Judicial: MH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR