Decisión nº PJ0392012000437 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000384

ASUNTO : PP11-D-2012-000384

JUEZ: ABG. A.G.R..

SECRETARIA: ABG.N.B..

FISCAL: ABG. C.C..

DEFENSORA. ABG. S.B..

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: P.R.R.M.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000384

ASUNTO : PP11-D-2012-000384

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada con motivo del escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PAERSONAS cometido en perjuicio del ciudadano P.R.R.M. (OCCISO y se resolvió en los siguientes términos:.

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:

    El Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.R.R.M. (OCCISO); señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como la legitima la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente, la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto el protocolo de autopsia del mencionado occiso.

    Impuesto el adolescente Imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

    Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. S.B., quien expuso: En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.R.R.M. (OCCISO) ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento0s del hecho y a la participación que se le atribuye a mi defendido. En relación a la medida cautelar la defensa considera que no están llenos los extremos legales para acordar la detención del adolescente, es decir, lo que en la doctrina se conoce como el fomus bonis iuris y el periculim in mora, toda vez que no concurren como exige la ley los presupuestos necesarios. En el caso que nos ocupa se precisa que el adolescente se entrega ante el C.I.C.P.C., de manera voluntaria ante la orden de aprehensión emanada por este Tribunal, lo cual destruye el presupuesto de que el adolescente no este dispuesto de someterse al proceso y la posible evasión, en virtud de lo cual solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, sugiriéndole las establecidas en los literales c y g de la ley especial que rige la materia. Invocando a su favor el principio de presunción de inocencia. Es todo.

    II:- HECHO ATRIBUIDO:

    El Ministerio Público, señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2012, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del efectivo policial Centralista de Guardia del centro de coordinación policial numero 2, Páez, informando que en el barrio La Constituyente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando quemaduras en el cuerpo; desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este cuerpo en el lugar, por tal motivo previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina, me traslade en compañía del funcionario agente de investigación I S.R., a bordo de unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección en referencia, con la finalidad de indagar la información antes suministrada, realizar las primeras pesquisas, fijar inspección técnica, levantamiento y reconocimiento del cadáver. Una vez ubicados en la citada dirección, observamos un grupo de funcionarios de la policía de este Estado, al mando del funcionario Jefe O.E., quien nos manifestó que los funcionarios a su cargo encontraron resguardando el sitio del suceso, de igual manera nos condujo al lugar del occiso. Acto seguido pudimos constatar que la dirección exacta del sitio del suceso es la siguiente: BARRIO LA COSNTITUYENTE, CALLE 08, CON AVENIDA 09, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, sitio en el cual y siendo las 03:00 horas de la madrugada, se fijo la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa en la presente acta. …., donde fuimos abordados por una persona que manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada como: M.V.C., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/11/1983, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio La Constituyente, calle 8 con avenida 9, casa sin numero, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.052.053, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que ella se encontraba en la casa de sus progenitores ya que iba a hacer unas diligencias a tempranas hora, cuando de repente en hora de la madrugada llegaron unos vecinos informándole que su residencia estaba prendida en candela entonces ella dice como si allá estaba mi esposo y sale directamente hacia la referido inmueble al llegar al lugar observa que efectivamente se esta quemando su casa por lo que junto con los vecinos apagaron el fuego una vez al entrar a la mencionada vivienda observa a su esposo muerto presentando quemaduras en toda parte del cuerpo….. Es todo. Acta que riela en las actuaciones.

    2. - Con el Acta de Inspección Técnica N° 2827, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 8 CON AVENIDA 9, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada… …”. Acta que riela en la causa.

    3. - Con el acta de Inspección Técnica N° 2828, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “ En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona del sexo masculino… EXAMEN EXTERNO: En el examen externo que se le practica al cadáver presenta quemaduras en todas las regiones del cuerpo… “. Acta que riela en la causa.

    4. -Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadano M.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.053.052, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 01-10-12, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa de mi mamá… de pronto un vecino de quien desconozco identidad llega de manera alborotada y escandalosa llamándome por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa”, y yo le respondo que porque si mi esposo estaba allí decido rápidamente ir hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se estaba quemando todo, después algunos vecinos me ayudaron a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y al revisar, encuentro en el baño de la casa a mi esposo P.R.R.M. muerto y quemado, posteriormente llamamos a la policía local quienes llegaron a los pocos segundos y luego llegó comisión de esta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

    5. - Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana Y.L.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.072, quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer en horas de la tarde, estaban parados frente a mi casa dos adolescentes, uno de nombre “W.C.” apodado KING y otro apodado CHIQUITO, cuando de pronto llegaron otros muchachos del barrio apodados “FELLO” y “MERCEDITO”, y los corrieron a punta de plomo del barrio, entonces ambos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra en un terreno detrás de mi casa, allí estuvieron parte de la tarde hasta que cayó la noche y en eso llegó un libre, un sujeto apodado CARRAO y les entregó un embase transparente con gasolina la cual fueron y se la vaciaron a la casa de P.R. y le prendieron fuego sin importarles que el mismo estaba durmiendo dentro, al cabo de unos minutos llegaron los bomberos y apagaron el fuego pero ya era tarde porque había fallecido PABLO”. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.

    6. - Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-10-12, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa, ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto un vecino de quien desconozco identidad, llega de manera alborotada y escandalosa llamándome, por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “m8ira se te está quemando la casa” y salimos rápidamente hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se está quemando todo, después unos varios vecinos ayudaron a mi hija a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y mi hijo se mete a revisar la habitación y encuentra en el baño de la casa a mi yerno P.R.R.M. muerto y quemado, posteriormente estaba la policía local estaba en el lugar y luego llegó la comisión de ésta oficina, quienes me interrogaron y me entregaron una boleta de citación para venir a declarar”. Cita del acta que riela en la causa.

    7. -Con el Acta de fecha 01/10/2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II A.P., adscrito al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal Numero K-12-0058-02785, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: YEPEZ JIMENES, J.L., De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, Soltero, Obrero, Reside en el Barrio La Constituyente, avenida 07, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182, donde expone: “El día de ayer en horas de la tarde, estábamos en la casa haciendo una sopa y de pronto pasaron por el patio de mi casa dos adolescentes; uno de nombre “William Castro”, apodado King y otro apodado “Chiquito”, quienes venían huyendo ya que habían tenido problemas con otros muchachos del barrio; ellos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra por detrás de mi casa y allí tuvieron toda la tarde. Luego hoy en horas de la mañana llego la Policía a la Casa y me dijeron que tenía que declarar, ya que presuntamente King y Chiquito, le habían metido candela a la casa de P.R., con el dentro y que el mismo habían fallecido”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

    8. - Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01/1/2012, suscrita por el funcionario Agente I G.C., adscrito a la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía efectuada en la presente averiguación: ”Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Supervisor Agregado C.O., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, trayendo por instrucciones de la Fiscalía 3º del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial y Penal, de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio nº 2467, de fecha 01/10/2012, a los ciudadanos: J.L.Y.J., De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, Calle 08, casa S/N, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.091.182; COLMENAREZ R.Y.J., De nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/80, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Barrio b.V. uno con calle 37 entra avenidas 40 y 41, casa Nº 40-81, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.676.412; y Y.L.S.O., De nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/81, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, Residenciada en el barrio La Constituyente calle 08, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, Cedula de Identidad V-14.981.072, por cuanto guardan relación en la Causa Nº K-12-0058-002785 por uno de los delitos Contra Las Personas. Donde figura como víctima: El Ciudadano P.R.R.M.; asimismo remiten en dicho oficio las siguientes evidencias: Un (01) Vehículo Automotor Clase: Automóvil, Marca Chevrol0et, Modelo Capri, Tipo Sedan, Color Azul, Placas AA951OC, Año 1979, Serial de Carrocería 1N69GJU108303, Un (01) Teléfono celular Marca Nokia, Modelo X-2-01, de color Rojo Negro, Serial de Imei 357410040844904 con su respectiva batería de color Negro, de la misma marca, modelo BL5CB, contentivo de su tarjeta de memoria marca Samsung DE 510 MB y Una (01) tarjeta SIm CArd perteneciente a la Empresa Movilnet signado con el Código 8958060001014367326; a los fines que se le practique la experticia de Ley Correspondiente. Una vez practicadas las diligencias solicitadas, se retira dicha comisión dejando a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas. Es todo. ” Acta que riela en las actuaciones

    9. -Con el Acta de Investigación penal de fecha 01/10/2012, suscrita por el funcionario Agente PEROZO ARGENIS, Adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal Nº K-12-0058-027585, que adelanta este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30/09/2012, quedo evidenciada mediantes investigaciones de Campo y Técnico Científicas, la participación por parte del Ciudadano COLMENAREZ R.Y.J., quien decidió hacerle entrega a los mencionados en auto como: “W.C.” apodado “EL KING” EL KING” y “EL CHIQUITO”, de un recipiente contentivo de un sustancia inflamable, lo cual horas más tarde sería utilizada para atentar contra la vivienda del Ciudadano R.M.P.R. y quien se encontraba en el interior del inmueble y fallece a consecuencia de las heridas producidas por la explosión de fuego desatado por los mencionados como W.C. apodado EL KING y EL CHIQUITO, como se desprenden de las testimoniales recabadas hasta la presente, por lo que se evidencia que se cometió un ilícito penal, por parte del Ciudadano: COLMENAREZ R.Y.J., .Acta que riela en las actuaciones .

    10. -Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente A.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la caua penal K-12-0058-02785, que adelanta éste despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en aras de profundizar las pesquisas en la búsqueda de información que nos oriente a la identificación de unas personas apodadas como W.C. apodado EL KING y EL CHIQUITO, quienes son investigados como autores del delito perpetrado, procedí a trasladarme hacia la sala de técnica policial, con la finalidad de obtener los datos filiatorios de los antes mencionado, siendo atendido por el Detective F.M., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de una breve espera, me informó que luego de buscar en los libros de seudónimos y apodos, aparece uno como: M.C.W.J., apodado EL KING, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 15 años de edad, FN: 31-08-1997, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 7 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.629.811, es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

    11. - Con el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01-10-2012, suscrito por el médico O.P., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.098.544, quien informa que la causa de muerte es: “Shock Neurogenico; Quemadura de 2 y 3 grado en 50% del cuerpo”.

      OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION. (Consignados posteriormente por la representación fiscal 7-10-12, día de la presentación del adolescente imputado) RELACIONADOS CON LA PRESENTE CAUSA

    12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL ACARIGUA, 05 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.-.En esta misma fecha, siendo las 05:55 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE PEROZO ARGENIS, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE ESTA SUB DELEGACIÓN, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1110, 112° y 303° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal N° K12-0058-02785, que adelanta este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30-09- 2012, quedo evidenciada mediante investigaciones de Campos y Técnico Científicas, la participación por parte del Adolescente: M.C., Wuhan José, quien en compañía de otro adolescente Apodado “Chiquito”; rociaron una sustancia inflamable (gasolina), la cual fuera obtenida por medio del ciudadano; R.M.P.R., quien se la facilito y estos a su vez procedieron a incursionar en la residencia del ciudadano: R.M.P.R.. para posteriormente prenderle fuego, encontrándose la victima para ese momento en el interior del inmueble, quien falleció a consecuencia de las heridas producidas por la exposición del fuego desatado por los antes mencionados, como se desprenden de las testimoniales recabadas , y por cuanto se hizo presente en la sede de este Despacho, la representante legal ciudadana: C.M.E., cedula de Identidad V-19.714.519, en conjuntamente con el adolescente: M.C.. Wuihan José. nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 15 edad. (FN-31-08-1997), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado barrio La Constituyente, calle 7 con Avenida 8, casa sin número, Acarigua Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-2962981 1, por lo que se evidencia existen suficientes elementos que lo comprometen en el Ilícito Penal, es todo” Acta que riela a las actuaciones.

    13. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. ACARIGUA, 05 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.-. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE PEROZO ARGENIS, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE ESTA SUB-DELEGACIÓN , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente avenguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal N° K-12-0058-02785, que adelanta este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas; se deja constancia que el adolescente: M.C.. Wuihan José, de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 15 años de edad, (FN-31-08-1997), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 7 con Avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-29.62981 1, le fue l.O.d.C. número PP1 1 D-2012-000384, emanada del Tribunal de Control Penal 01, Sección Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; según información suministrada vía telefónica por parte de la Abogada; Lid LUCENA, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Es todo” Acta que riela a las actuaciones.-

    14. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación III, A.P., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Número K-12-0058-02785, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito; Bonilla Molletones, S.M., De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-12- 73, soltera, del hogar, reside en el Barrio La Constituyente, avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la C.I V-15.693.071, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día sábado 30- 09-12, como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8, deI barrio La Constituyente, observé reunidos conversando, a Yobani, Apodado “Carrao”, El King, El Chiquito y a J.B.; en eso uno de ellos le dijo a Carrao que le diera la gasolina y este le entregó Al King, una garrafa de color blanco. Luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, empezaron a ladrar los perros y me asome por la ventana y vi cuando estas tres personas (El King, Chiquito y a J.B.), pasaron corriendo por dentro del solar mi casa, con destino a la casa de P.R.. Al cabo de rato se escucho un alboroto en la calle y era porque las tres personas antes mencionadas le habían prendido candela a la casa de Pablo, en eso todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por Pablo nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido, Es todo”.

    15. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 04 DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación III, A.P., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21° de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con as averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Número K-120058-02785, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito; Arenas Egilda Josefina, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-70, soltera, del hogar, reside en el Barrio La Constituyente, calle 8, casa 73, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la C.l V-12.447.047, teléfono 0255- 9896695, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el di sábado 30-09-12, como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8, deI barrio La Constituyente, en compañía de mis dos amigas Miryelis Zambrano y S.B., observé reunidos la acera a Yobani, Apodado “Carrao”, El King, El Chiquito y a J.B.; en eso uno de ellos le dijo a Carrao que le diera la gasolina que le habían encargado, y este le entregó Al King, una garrafa de color blanco, de regular tamaño. Luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, se escuchó un gran alboroto en la calle y era porque le habían prendido candela a la casa de P.R., y en ese momento vi pasar corriendo A El King, El Chiquito y a J.B., que venían de la casa de Pablo; Rápidamente todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por Pablo nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido, Es todo”.

      16,- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA CUATRO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE. En la fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente KELVIS PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de investigaciones de Homicidio, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 10 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0058-02785, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas compareció por ante esta oficina, de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: ZAMBRANO MIRYELIS MAYLIN, Venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha: 21-09-1978, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, reside en el Barrio La Constituyente, calle 07, casa número 92, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424- 543.75.11. Cedula de Identidad V-14.271.255, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “El día Sábado 30-09- 2012, unos sujetos de nombres J.B.M., alias EL ‘JUANCITO; W.J.C., alias EL KY; NELSON OLANY ‘MORILLO CASSU, alias EL CHIQUITO, se encontraban tomando licor cerca de mi casa, y me entere por medio de otros vecinos que dichos sujetos estaban diciendo que P.R., estaba hediendo a muerto, y como a eso de las 10:30 horas de la noche, yo observo que ellos pasan por el solar de mi casa, y luego pasaron por el frente, y como media hora después, escucho un escándalo de los vecinos y yo salgo de mi casa y veo que la casa de P.R., estaba incendiada y los vecinos se propusieron a apagar la candela, luego que logran apagarla unos familiares de PABLO, entran a la casa conjuntamente con unos funcionarios de la policía que habían llegado, y cuando salen de la casa dicen que PABLO estaba muerta producto de las quemaduras que sufrió, después me entero que el ciudadano Y.C., estaba detenido por que supuestamente él fue quien le dio la gasolina a los sujetos antes mencionados, para que le metieran candela a la casa del hoy occiso, es todo.-

    16. - CON EL ACTA SIGNADA CON EL NUMERO 9700058-LAB-1459 DE FECHA 02-10-12, suscrita por el Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorándum No. 9700-058-282, y relacionado con las Actas Procésales N° K-12-0058-02785. De conformidad con lo establecido en el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Física y Química (Determinación de Hidrocarburo Inflamable).

      EXPOSICIÓN :

      El material suministrado consiste en:

      01 .- Un sobre de material sintético, trasparente, contentivo de muestras de Material Heterogéneo (tierra), colectado según inspección técnica número 2827 y rotulado con la letra “A” (S.I.M).

    17. - Un (01) receptáculo, conocido en el argot popular como (Garrafa), elaborados en material sintético de color Blanco, con capacidad para contener en su interior Tres litro y medio (3,5 Its) de liquido, sin marca aparente, presenta en uno de sus extremo con rosca y desprovisto de su tapa, de igual forma exhibe en forma adherida material heterogéneo (tierra); la misma contiene en su interior una pequeña porción de líquido de color pardo oscuro, del cual se toma muestra a través del proceso de maceración y se rotula con los numero 1 y 2. La pieza objeto del presente análisis (garrafa), fue colectado según inspección técnica número 2827 y rotulado con la letra “B” (S.l.M).

    18. - Un (01) receptáculo, elaborados en material sintético transparente, presentan en ambos lados etiqueta identificativa de color anaranjada, donde se lee “GOLDEN NARANJA, 2 LITRO”, la misma presenta sobre su superficie signo físico de combustión, la misma contiene en su interior una pequeña porción de líquido de color pardo oscuro, del cual se toma muestra a través del proceso de maceración y se rotula con los numero 3 y 4; colectado según inspección técnica número 2827 y rotulado con la letra “C” (S.I.M).

    19. — Segmentos de Fibras Carbonizadas, de color a

      con signo físico de combustión ocasionada por el fuego. La pieza en cuestión encuentra en mal estado de uso y conservación, con quemadura y combustión su superficie por efecto del fuego, así mismo presenta signo físico de humedad producto de la acción directa expuesta al agua, la misma fue sometida al proceso de maceración, y se rotula con los número 5 y 6, colectado según inspección técnica número 2827 y rotulado con la letra “D” (S.l.M).

      PERITACION : A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, El maten suministrado fue sometida a los siguientes análisis:

      ANÁLISIS FÍSICO:

      OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: La muestra mencionadas en el numeral 01, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

      MUESTRA A ASPECTO F.A. MINERALES DE COLOR : Marrón ADHERENCIAS: Segmentos de Restos vegetales deshidratados

      ANALISIS QUIMICO:

      DETERMINACIÓN DE HIDROCARBURO INFLAMABLE: El material recibido, mencionado en los numerales 02, 03 y 04, fueron sometido a maceración, separando en tres porciones para ser sometidos a un mismo número de estándar, los cuales por técnica de coloración se obtuvieron lo siguiente:

      CUADRO DESCRIPTIVO

      MUESTRAS ESTANDAR ESTANDAR ESTANDAR

      KEROSEN GASOLINA GASOIL

      MUESTRA “1” NO SI NO

      MUESTRA “2” NO SI NO

      MUESTRA “3” NO SI NO

      MUESTRA “4” NO SI NO

      MUESTRA “5” NO SI NO

      MUESTRA “6” NO SI NO

      CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material suministrado, pude establecer:

      01- La muestra de material heterogéneo (tierra), suministrada y mencionada en eL numeral 01, al ser observado al microscopio se determinó que posee minerales de color Marrón, de los que originalmente forman parte del suelo natural (Tierra), de aspecto f.a. y tamaños microscópicos, y la adherencia de los restos de segmentos vegetales deshidratados, en estudio son de los que comúnmente constituye la Maleza.

    20. - Que sobre el macerado colectado de las piezas descritas en los numerales 02, 03 y 04, se determinó la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA.-

    21. - Las piezas descritas en el numeral 02 y 03, tienen su uso específico de fabricación, como lo es el contener en su interior líquido, para su fácil transporte y manejo de las personas. Es todo, consigno el presente informe que consta de tres (03) folios útiles. Las muestras colectadas, en la piezas descritas en los numerales 02, 03 y 04, se consumieron en los análisis practicados, mientras que las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04, quedan depositado en la Sala de Resguardo y c.d.E.F. de la Sub-Delegación Acarigua Según Planilla P-8863.-

    22. - CON EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL NUMERO AF-325-12 DE FECHA 01-10-12 y suscrito `por el medio Forense, R.C.G. R, portador de la cedula de identidad N° V- 4.010.942, Experto Profesional especialista II, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de la autopsia practicada a P.R.M. de conformidad con el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal. FECHA DE MUERTE: 01-10-12 AUTOPSIANTE: DR. RAMOM C. GONZAL.EZ R. AUTOPSIA N°. 325-12 EDAD :28años SEXO MASCULINO RAZA MESTIZA

      EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: RIGIDECES Si LIVIDECES Si

      DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS

      • Quemaduras de tercer grado en el 90 % del cuerpo.

      • Posición pugilista.

      DESCRIPCION DE LESIONES INTERNA

      CABEZA: Graneo no se exploró por razones técnicas.

      CUELLO: sin lesiones.

      TORAX: Pulmones: congestión. Edema.

      ABDOMEN: sin lesiones.

      PELVIS: sin lesiones.

      EXTREMIDADES: sin lesiones

      CONCLUSIONES:

      QUEMADURAS DF TERCER GRADO EN 90 % DEL CUERPO

      MUESTRAS

      HISTOLOGICAS TOXICOLOGICAS SE EXTRAJO PROYECTIL NO

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    1. - Con el acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2012, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del efectivo policial Centralista de Guardia del centro de coordinación policial numero 2, Páez, informando que en el barrio La Constituyente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando quemaduras en el cuerpo; desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este cuerpo en el lugar. Por cuanto se evidencia Que los funcionarios policiales actuantes en la investigación dan cuenta de la comisión de un hecho punible y relatan la presencia de persona que resulto ser la vcitma directa en este caso .

    2. - Con el acta de Inspección Técnica N° 2827, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA CONSTITUYENTE, CALLE 8 CON AVENIDA 9, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta inspección ocular realizada da razón al lugar de los hechos

    3. - Con el acta de Inspección Técnica N° 2828, de fecha 1 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes G.C. Y S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL J.M.C.R., UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la descripción cuerpo de la persona que resulto ser la victima directa en este hecho .

    4. - Que de acuerdo a lo manifestado por quien resulta ser la víctima indirecta en el presente expediente, en entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadano M.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.053.052, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 01-10-12, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa de mi mamá… de pronto un vecino de quien desconozco identidad llega de manera alborotada y escandalosa llamándome por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “mira se te está quemando la casa”, y yo le respondo que porque si mi esposo estaba allí decido rápidamente ir hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se estaba quemando todo….Es de observar que las actas de denuncia formulada por la víctima indirecta se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .

    5. -Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana Y.L.S.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.072, quien manifestó lo siguiente: “el día de ayer en horas de la tarde, estaban parados frente a mi casa dos adolescentes, uno de nombre “W.C.” apodado KING y otro apodado CHIQUITO, cuando de pronto llegaron otros muchachos del barrio apodados “FELLO” y “MERCEDITO”, y los corrieron a punta de plomo del barrio, entonces ambos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra en un terreno detrás de mi casa, allí estuvieron parte de la tarde hasta que cayó la noche y en eso llegó un libre, un sujeto apodado CARRAO y les entregó un embase transparente con gasolina la cual fueron y se la vaciaron a la casa de P.R. y le prendieron fuego sin importarles que el mismo estaba durmiendo dentro”. Con la presente entrevista se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .y las apersonas presuntamente involucradas.

    6. - Con el Acta de entrevista de fecha 1 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.955.013, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 01-10-12, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en el momento en que me encontraba durmiendo en casa, ubicada en la dirección antes mencionada, de pronto un vecino de quien desconozco identidad, llega de manera alborotada y escandalosa llamándome, por ese motivo me despierto y cuando salgo éste me dice “m8ira se te está quemando la casa” y salimos rápidamente hasta la casa y al llegar veo que efectivamente se está quemando todo, después unos varios vecinos ayudaron a mi hija a apagar el fuego con agua y tierra y luego logramos parar la candela y mi hijo se mete a revisar la habitación y encuentra en el baño de la casa a mi yerno P.R.R.M. muerto y quemado. Con esta entrevista e evidencia que esta ante la presencia de la comison de un hecho punible

    7. -Con el Acta de fecha 01/10/2012 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II A.P., adscrito al Área de Investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal Numero K-12-0058-02785, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: YEPEZ JIMENES, J.L., De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/80, Soltero, Obrero, Reside en el Barrio La Constituyente, avenida 07, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad V-14.091.182, donde expone: “El día de ayer en horas de la tarde, estábamos en la casa haciendo una sopa y de pronto pasaron por el patio de mi casa dos adolescentes; uno de nombre “William Castro”, apodado King y otro apodado “Chiquito”, quienes venían huyendo ya que habían tenido problemas con otros muchachos del barrio; ellos se escondieron en una casa abandonada que se encuentra por detrás de mi casa y allí tuvieron toda la tarde .

    8. - Con el Acta de Investigación Penal de fecha 01/1/2012, suscrita por el funcionario Agente I G.C., adscrito a la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policía efectuada en la presente averiguación, Con las experticia antes mencionadas se refleja la existencia real y la descripción de objetos que fueron incautados por funcionarios policiales, en el sitio de los hechos.

    9. - Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de Investigación penal de fecha 01/10/2012 suscrita por el funcionario Agente PEROZO ARGENIS, Adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la Causa Penal Nº K-12-0058-027585, que adelanta este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, y como quiera que en el marco de la pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de los hechos iniciados en fecha 30/09/2012, quedo evidenciada mediantes investigaciones de Campo y Técnico Científicas, la participación por parte del Ciudadano COLMENAREZ R.Y.J., quien decidió hacerle entrega a los mencionados en auto como: “W.C.” apodado “EL KING” EL KING” y “EL CHIQUITO”, de un recipiente contentivo de un sustancia inflamable, lo cual horas más tarde sería utilizada para atentar contra la vivienda del Ciudadano R.M.P.R. y quien se encontraba en el interior del inmueble y fallece a consecuencia de las heridas producidas por la explosión de fuego desatado por los mencionados como W.C. apodado EL KING y EL CHIQUITO, como se desprenden de las testimoniales recabadas hasta la presente La presente acta refleja la incautación del recipiente en la cual contenía una presunta sustancia inflamable con la que se produjo el incendio que causa la muerte a una persona.

      10- Con el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01-10-2012, suscrito por el médico O.P., al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.098.544, quien informa que la causa de muerte es: “Shock Neurogenico; Quemadura de 2 y 3 grado en 50% del cuerpo”.Acta que da cuenta de la muerte e identificación de una persona y forma como se produjo.

      11- Con el Acta de Investigación policial. Acarigua, 05 de octubre del dos mil doce.-. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO AGENTE PEROZO ARGENIS, ADSCRITO A LA BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DE ESTA SUB-DELEGACIÓN , quien estando debidamente juramentado y “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal N° K-12-0058-02785, que adelanta este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas; se deja constancia que el adolescente: M.C.. Wuihan José, de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 15 años de edad, (FN-31-08-1997), de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 7 con Avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-29.62981 1, le fue l.O.d.C. número PP1 1 D-2012-000384, emanada del Tribunal de Control Penal 01, Sección Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; según información suministrada vía telefónica por parte de la Abogada; Lid LUCENA, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Es todo” Con la presentación del adolescente a quien se anteriormente ya este Tribunal le había acordado la orden de aprehensión, previa solicitud fiscal por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua se evidencia que corresponde a la misma persona a la cual la representación Fiscal solicito su aprehensión por cuanto se presume su participación en la comisión del hecho punible contra las personas .

    10. - Con el Acta de Entrevista de fecha, 04 de Octubre del año dos mil doce. Realizada por la ciudadana BONILLA MOLLETONES, S.M. y quien, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación III, A.P., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112° y 303° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Número K-12-0058-02785, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito; BONILLA MOLLETONES, S.M., De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-12- 73, soltera, del hogar, reside en el Barrio La Constituyente, avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la C.I V-15.693.071, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día sábado 30- 09-12, como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8, deI barrio La Constituyente, observé reunidos conversando, a Yobani, Apodado “Carrao”, El King, El Chiquito y a J.B.; en eso uno de ellos le dijo a Carrao que le diera la gasolina y este le entregó Al King, una garrafa de color blanco. Luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, empezaron a ladrar los perros y me asome por la ventana y vi cuando estas tres personas (El King, Chiquito y a J.B.), pasaron corriendo por dentro del solar mi casa, con destino a la casa de P.R.. Al cabo de rato se escucho un alboroto en la calle y era porque las tres personas antes mencionadas le habían prendido candela a la casa de Pablo, en eso todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por Pablo nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido” . Con la presente entrevista se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .y las apersonas presuntamente involucradas.

    11. - Con el acta de fecha 04 de Octubre del año Dos mil doce.- En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación III, A.P., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación,…: “Prosiguiendo con as averiguaciones relacionadas con la Causa Penal Número K-120058-02785, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció ante esta oficina una persona, que estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito; ARENAS. Egilda Josefina, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el di sábado 30-09-12, como a las 5 horas de la tarde, cuando iba pasando por la avenida 8, deI barrio La Constituyente, en compañía de mis dos amigas Miryelis Zambrano y S.B., observé reunidos la acera a Yobani, Apodado “Carrao”, El King, El Chiquito y a J.B.; en eso uno de ellos le dijo a Carrao que le diera la gasolina que le habían encargado, y este le entregó Al King, una garrafa de color blanco, de regular tamaño. Luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, se escuchó un gran alboroto en la calle y era porque le habían prendido candela a la casa de P.R., y en ese momento vi pasar corriendo A El King, El Chiquito y a J.B., que venían de la casa de Pablo; Rápidamente todos los vecinos tratamos de apagar el fuego y luego de preguntar por Pablo nos percatamos que estaba dentro de la casa y había fallecido, Es todo”. Acta mediante la cual la testigo manifiesta y da fe de . Con la presente entrevista se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las apersonas presuntamente involucradas.

    12. - Con el acta de entrevista Acarigua, cuatro de octubre del dos mil doce. En la fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente KELVIS PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de investigaciones de Homicidio, “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa número K-12-0058-02785, que se instruye ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas compareció por ante esta oficina, de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la manera siguiente: ZAMBRANO MIRYELIS MAYLIN, y en consecuencia expone: “El día Sábado 30-09- 2012, unos sujetos de nombres J.B.M., alias EL ‘JUANCITO; W.J.C., alias EL KY; NELSON OLANY ‘MORILLO CASSU, alias EL CHIQUITO, se encontraban tomando licor cerca de mi casa, y me entere por medio de otros vecinos que dichos sujetos estaban diciendo que P.R., estaba hediendo a muerto, y como a eso de las 10:30 horas de la noche, yo observo que ellos pasan por el solar de mi casa, y luego pasaron por el frente, y como media hora después, escucho un escándalo de los vecinos y yo salgo de mi casa y veo que la casa de P.R., estaba incendiada y los vecinos se propusieron a apagar la candela, luego que logran apagarla unos familiares de PABLO, entran a la casa conjuntamente con unos funcionarios de la policía que habían llegado, y cuando salen de la casa dicen que PABLO estaba muerta producto de las quemaduras que sufrió, después me entero que el ciudadano Y.C., estaba detenido por que supuestamente él fue quien le dio la gasolina a los sujetos antes mencionados, para que le metieran candela a la casa del hoy occiso, es todo.- Acta que evidencia la comisión de hechos punible y de la personas presuntamente involucradas .

    13. - Con el acta signada con el numero 9700058-LAB-1459, de fecha 02-10-12, suscrita por el Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorándum No. 9700-058-282, y relacionado con las Actas Procésales N° K-12-0058-02785. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Física y Química (Determinación de Hidrocarburo Inflamable). CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material suministrado, pude establecer: como parte de la experticia que : ….Que sobre el macerado colectado de las piezas descritas en los numerales 02, 03 y 04, se determinó la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA.-y .. Las piezas descritas en el numeral 02 y 03, tienen su uso específico de fabricación, como lo es el contener en su interior líquido, para su fácil transporte y manejo de las personas. .Acta que evidencia la existencia real materiales y envases y restos de segmentos en la cual se determino al presencia de un embase que presuntamente contenía en su interior la sustancia gasolina con al cual se dio lugar a la comison del incendio que origino la muerte de una persona .-

    14. - Con el Acta del protocolo de Autopsia signada con el numero AF-325-12 DE FECHA 01-10-12 y suscito `por el medio Forense, R.C.G. R, portador de la cedula de identidad N° V- 4.010.942, Experto Profesional especialista II, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de la autopsia practicada a P.R.M. de conformidad con el artículo 216 de Código Orgánico Procesal Penal. FECHA DE MUERTE: 01-10-12 AUTOPSIANTE: DR. RAMOM C. GONZAL.EZ R. AUTOPSIA N°. 325-12 EDAD :28años SEXO MASCULINO RAZA MESTIZA EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER: RIGIDECES Si LIVIDECES Si DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS • Quemaduras de tercer grado en el 90 % del cuerpo..Acta de protocolo de autopsia que demuestra la causa del fallecimiento de una persona

      En base a los hechos anteriormente señalados el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 01 de Octubre del 2012, mediante actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE y por ello solicito al Tribunal en fecha 3-10-12 que emitiere orden de aprehensión bajo el dictamen de detención al adolescente Imputado y que se acordara la aprehensión del adolescente WIILIAM J.M.C., siendo acordado en esa misma fecha y posteriormente una vez lograda la detención del adolescente mediante su entrega en forma voluntaria por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el día 5-10-12; esa representación Fiscal procede al presentarlo por ante este Tribunal y narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.R.R.M. (OCCISO); señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como la legitima la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente, la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consigna en este acto el protocolo de autopsia del mencionado occiso..

      Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por imposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente WIILIAM J.M.C., se le imputa por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano P.R.R.M. (OCCISO. Por cuanto en fecha 01/10/2012, se encontraba el adolescente imputado WIILIAM J.M.C., Apodado “Carrao”, El King en la calle 8 con avenida 9, casa sin numero deI barrio La Constituyente del Municipio Araure estado portuguesa, en compañía de Yobani, Apodado “Carrao” y el Chiquito y a J.B.; en eso uno de ellos le dijo a Carrao que le diera la gasolina que le habían encargado, y este le entregó Al King, una garrafa de color blanco, de regular tamaño para luego como a las 11:00 horas de la noche de ese mismo día, le habían prendido candela a la casa de P.R., y los testigos afirmaron que en ese momento vieron al sujeto apodado el King, El Chiquito y a J.B., que venían de la casa de Pablo y que al percatarse los vecinos vieron que estaba dentro de la casa y había fallecido; considerándose al adolescente presente es sala el cual señalado por los vecinos del lugar como autor de los hechos, quedando identificado como WIILIAM J.M.C..”

      DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN (como medida cautelar) PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

      A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

      El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

      El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

      Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

      Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

      Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

      .

      El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

      Artículo 540. Presunción de inocencia.

      Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

      .

      Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de el imputado en el hecho que se le atribuye y del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LAS PERSONAS y son esos elementos de convicción en los cuales se sustentan, que hacen nacer en quien decide, la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos en criterio de esta juzgadora para presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado de acuerdo sus características revela que se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que se puede, considerar que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente WIILIAM J.M.C. se le imputa por unos de los delitos Contra Las Personas por lo que se acoge la precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Público referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Numeral primero del Código Penal en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.R.R.M. y aun cuando no esta acreditada la Flagrancia en el presente procediendo este Tribunal De control para gargarizar el mejor desarrollo y tramite de la investigación decreta procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal ello a los fines de que se continué con la investigación para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y de determinar la responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, le corresponde al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, la previsión expresa de ley en aplicación al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

      Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral, Acarigua .

  3. De la legalidad de la aprehensión

    Conforme a lo mencionado, up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de una aprehensión legal dado que fue debidamente acordado mediante auto motivado de este tribunal en fecha 3-10-12; de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que han sido objeto el adolescente WIILIAM J.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 15 años de edad, FN: 31-08-1997, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 7 con avenida 8, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.629.811, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para la detención Legitima, al cumplirse uno de los extremos del artículo 652 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decreta.

Segundo

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 Numeral primero del Código Penal en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.R.R.M.

Cuarto

Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al adolescente una mediad cautelar menos gravosa y en consecuencia acuerda imponerle al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden de este Tribunal. Se ordeno librar boleta respectiva .

Quinto

Se acuerda notificar de la presente decisión a la víctima.

Regístrese, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. A.R.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. N.B.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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