Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoConciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Causa: C2-981-04

Asunto: Resolución de Suspender el Proceso a Prueba. (Audiencia de Conciliación)

JUEZ: D.J.P.P.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

FISCAL: ABG. D.R.C.

DEFENSA: ABG. E.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el ABG. E.C..

VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Vigente.

DE LA CONCILIACION

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al imputado con palabras sencillas la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada. De seguidas el ciudadano se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes y que corre agregado a las actuaciones (folios 175 y 176).

Se le dio el derecho de palabra al imputado adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado, quien expuso: “Me comprometo a continuar estudiando presentar la constancia de estudio y a no portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca. Es todo”.

Se le dio el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual manifestó que presentó una eventual acusación, la cual en caso de incumplimiento, ratificará dicha acusación y solicita la suspensión del proceso a pruebas por tres (03) meses, y advierte que de no cumplir con las obligaciones pactadas se le seguirá el proceso.

Se le dio el derecho de palabra a la defensa, la cual manifestó, que por cuanto el espíritu de la Ley, es el beneficio del niño y del adolescente y considera que su defendido con su conducta ha tenido una superación, ya que su representado ha demostrado querer superarse, a no tener más problemas con la colectividad, retomó sus estudios, y consignó en dos folios útiles constancia de conducta y de estudios, emanada de la Unidad Educativa B.J., V.E.C., y solicitó la Homologación del acuerdo conciliatorio en la presente audiencia.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.

La conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, en una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.

En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegarse al juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente por cuanto es la manera mas viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal le explicó al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564, 565 y 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalia del Ministerio Publico y le expusieron la fecha exacta para cumplir la totalidad de la obligación pactada, en la forma allí establecida, solicitan se suspensa el proceso a prueba por un lapso de cinco meses. El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), manifestó estar de acuerdo en cumplir lo manifestado por el en el acto, en las condiciones antes expuestas en la oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre las partes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) como imputado y La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico como víctima en representación del Estado Venezolano, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a fijar las obligaciones y prohibiciones en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 566 y 565 de la L.O.P.N.A a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en los siguientes términos:

  1. El adolescente se compromete a continuar estudiando en la Unidad Educativa Colegio B.J., ubicado en Valencia, Estado Carabobo, lugar éste donde actualmente estudia, según se evidencia de la constancia de estudios que consignó en esta audiencia.

  2. El adolescente se compromete a no portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca.

  3. Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA A FAVOR DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a partir del día de hoy, finalizando dicho lapso el día 26-01-2005.

  4. Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio o de estudios, deberá comunicarlo inmediatamente a la Trabajadora Social adscrita a esta sección Penal o a la Fiscalía del Ministerio Público.

  5. Las obligaciones antes pactadas, serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección de adolescentes, quien en fecha 27-01-2005, deberá informar a este Tribunal donde explane si el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas, ya que si el adolescente cumple las obligaciones que fueron pactadas, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario, es decir que el adolescente no cumpla, se continuará con el desarrollo del proceso, fijando la correspondiente audiencia preliminar.

Quedaron notificadas las partes de esta decisión tal como consta en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. D.J.P.P.

LA SECRETARIA,

ABG.-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio número C2-000-04 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Conste.

Secretaria.

Causa: C2-981-04

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