Decisión nº PJ0252008000838 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-010997

PARTE DEMANDANTE: SE OMITEN DATOS

REPRESENTANTE LEGAL: R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.873.113, en su carácter de madre guardadora del adolescente de autos.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: R.Y.G.E., ISABEL REHKOFF AGUILLO, BONIS D. MORILLO, J.R.P. y G.C.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.912, 43.759, 29.799, 96.681 y Nº 39.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.539.563, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.093, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda de fecha 08 de Junio de 2006, expuso la parte actora en su libelo, entre otras cosas que:

Que de la unión matrimonial entre sus progenitores, nació el adolescente de autos.

Que sus padres venían desempeñando en forma conjunta la representación de un escritorio jurídico, tratando de procurarle al adolescente de autos un buen futuro persiguiendo primordialmente la alimentación, estudios, atención médica y la búsqueda de una vivienda digna, por cuanto la vivienda en la que creció y que hasta ahora ha conocido, le pertenecía a su madre y a sus hermanos por haberlo adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal de su primer matrimonio con el ciudadano F.O.A.G..

Que en el mes de noviembre de 2005, su progenitor abandonó el hogar que tenían constituido junto con sus hermanos por parte materna y abuela, correspondiéndole desde ese momento a su madre, toda la carga de la manutención, estudios, atención médica, vestuario y demás gastos de la casa, por cuanto su padre lo ha dejado en total abandono en cuanto al cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones que como padre le corresponde cumplir.

Que su padre ha dejado de cumplir ineludiblemente con su obligación de sufragar necesidades básicas y elementales como lo son las inherentes a la alimentación, estudio, atención médica, alojamiento, vestuarios y otros y que en una ocasión tuvo la oportunidad de manifestarle que si su madre y su abuela no le podían dar las tres comidas, que se lo enviaran a su domicilio que allí tenía abundante comida para darle y que luego de satisfecha su hambruna se fuera a dormir a su casa.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano C.O.D.M.; que ha dejado de cumplir con sus obligaciones, que como buen padre de familia le corresponde, siendo que la única persona que sufraga todas y cada una de sus necesidades básicas, elementales y educativas que requiere como adolescente, es su madre; y que en tal sentido se fije un porcentaje aproximado de seis (06) salarios mínimos.

Fundamenta su acción conforme a los artículos 8, 10, 376, 365, 366, 367, 369, 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75, 76, 78 y 79 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la parte accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 09179 del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, por Prestaciones Sociales; 2) Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 06-0197, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) Copia Simple de seis (06) cheques, pagaderos a la orden de C.D.S., del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0077-05-1077394160, signados con los Nº 95751069, Nº 68751071, Nº 27751068, Nº 30751079, Nº 71751082 y Nº 63751080 por montos de Bs. 6.632.402,23, Bs. 6.632.402,23, Bs. 8.472.184,84, BS. 19.335.663,09, Bs. 13.203.054,39 y Bs. 13.203.054,39 respectivamente; 4) C.d.E. emanada por la Unidad Educativa A.A..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano C.D.M., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y representación y procedió a consignar escrito constante de doce (12) folios útiles y veinte (20) anexos, mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente: Que resulta incierto que no haya contribuido con su trabajo a la cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble adquirido por su cónyuge con su anterior esposo, y que es falso que haya abandonado a su hijo.

Que luego de tenerse que ir forzosamente del hogar conyugal por cuanto asi se lo pidió su cónyuge y mudarse a un apartamento que adquirió en Guarenas, no dejó de asistir a su hijo, ni de contribuir con su manutención por cuanto comenzó a entregarle personalmente la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, entregándoselos al adolescente directamente sin pedirle ningún tipo de recibo, por no tener trato verbal con su progenitora y por no contar con una cuenta bancaria donde poder depositar dichos montos, así mismo adquirió el compromiso de sufragarle todos los gastos de útiles escolares, transporte, vestido, uniforme, zapatos, etc., e incluso le compró un celular que actualmente tiene para comunicarse con él, y le suministra mensualmente la tarjeta telefónica.

Más adelante indica que adquirió una póliza de seguros a favor de su hijo por cincuenta millones de bolívares de cobertura, para garantizarle cualquier contingencia al respecto. Que nunca ha dejado de contribuir para la manutención o alimentación de su hijo, puesto que se comprometió a sufragarle todos los gastos médicos y todos los gastos educativos y de recreación que requiera, así como todos los gastos para vestirlo, a pesar de que la madre cuenta con ingresos fijos y se encuentra en una posición más ventajosa económica con respecto a la suya ya que dispone de ingresos fijos mensuales, con el salario que devenga en el Cabildo Metropolitano, la pensión de vejez, que disfruta del IVSS y lo que produce en el ejercicio profesional.

Igualmente, indica que nunca ha desamparado a su hijo por cuanto en los actuales momentos le entrega para contribuir con la manutención la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y que asumirá todos los gastos de transporte, gastos de útiles escolares, quirúrgicos, de farmacia, laboratorio, etc.

Asimismo, consigna los gastos fijos que tiene actualmente, mediante los cuales indica que en la oficina tiene gastos fijos de servicio de Bs. 534.607,58 y en su vivienda en Guarenas sus gastos fijos son de Bs. 189.562,30, que suman un total de Bs. 724.169,88.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito libelar mediante el cual el adolescente de autos demandó por Obligación Alimentaria a su progenitor.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Sala de Juicio Nº 7, admitió la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem. Asimismo, se ordenó oficiar a la Universidad S.M., a objeto de que informe acerca de la capacidad económica del demandado. Igualmente, se ofició a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informase acerca de las cuentas de ahorro, plazo fijo y cualquier otro instrumento bancario de los cuales sea titular el ciudadano C.O.D.M..

En fecha 19 de Octubre y 27 de Noviembre de 2006, se recibieron correspondencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondencias emanadas de Banco de Venezuela, del Sol y Bancoex, Instituto Municipal de Crédito Popular y Banvalor, Stanford Bank, S.A., Banco Industrial de Venezuela, Banco Plaza, Banco Caroní, ABN AMRO, InverUnion, Venezolano de Crédito, Banco A.d.V., Corp Banca, Banco Provincial, BanPro, Banco Fondo Común, Banco Federal, central Banco Universal, Banco Exterior, Arrendadora Financiera Empresarial, Bandes y Sofitasa, TotalBank, BaNorte, Banplus, DelSur, Banco Hipotecario Activo, Banco del Tesoro, Tangente, Banco Exterior, Bainvest, Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Banco Nacional de Crédito y Banco Guayana.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Universidad S.M., mediante la cual indican la capacidad económica del demandado.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el ciudadano C.O.D.M. consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Seguidamente, en fecha 09/01/2007, la Sala de Juicio Nº 7, dejó constancia que a partir de esa fecha empezarán a computarse los lapsos procesales.

En fecha 12 de Enero de 2007, la Sala de Juicio Nº 7 levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante al acto conciliatorio. Seguidamente, levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 16 de Enero de 2007, se recibieron comunicaciones por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Banco de Inversión Sofioccidente, Bancaribe y B.B..

En fecha 25 de Enero de 2007, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios y sus anexos, siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva, en esa misma fecha. Seguidamente, en esa misma fecha, compareció el demandado en la presente causa, consignando escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de celebrar acto conciliatorio.

En fecha 13 de Febrero de 2007, compareció nuevamente el demandado solicitando mediante escrito se reponga la causa. Seguidamente, en fecha 23 de Febrero de 2007, la Sala de Juicio Nº 7, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de celebrarse el acto conciliatorio entre las partes y si no hubiere conciliación entre las partes, el demandado pueda consignar su escrito de excepciones o defensas.

En fecha 05 de Marzo de 2007, compareció la apoderada actora, solicitando la acumulación de la causa con el asunto de divorcio que cursa por ante esta Sala de Juicio Nº XVI.

En fecha 05 de Marzo de 2007, la Sala de Juicio Nº 7 levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandada al acto conciliatorio. Igualmente, dejó constancia de la consignación de escrito de la contestación a la demanda por parte del ciudadano C.D.M., en su carácter de parte demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2007, la Sala de Juicio Nº 7, dictó auto mediante el cual previa las consideraciones expuestas, acordó remitir el presente asunto a esta sala de Juicio, en virtud de que aquí cursa el juicio de divorcio. Seguidamente, en fecha 16/03/2008, se recibió por esta Sala de Juicio y se ordenó acumularlo a la causa principal.

En fecha 19 de Marzo de 2007, la Jueza Provisoria designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/01/2007, se tiene como no presentado, en virtud de la reposición de la causa de fecha 23/02/2007 dictada por la Sala de Juicio Nº 7, mediante la cual expresamente repuso la causa al estado de celebrarse la conciliación entre los progenitores de la presente demanda y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 09/01/2007 inclusive, instando a la parte actora a ratificar su escrito de pruebas consignado en fecha 29/01/2007; no obstante, observa quien suscribe que en fecha 03 de Abril de 2007, la accionante consignó diligencia mediante la cual ratificó e insistió en impulsar la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tiene como presentado el escrito de promoción de pruebas única y exclusivamente en cuanto a la prueba de informes, mediante la cual solicitó librar oficio al Tribunal Laboral de Barinas a los fines de que informase a esta Sala de Juicio sobre el estado de la causa que cursa por ante ese Tribunal bajo el Nº 3856, cuyas partes son A.B. contra Pride de Venezuela, por ser ésta la única prueba ratificada por la accionante, y por cuanto dicha prueba de informes riela a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cinco (265) de la Pieza Nº 2 del presente asunto, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el ciudadano C.O.D.M., es Profesional del Derecho de libre ejercicio, y así se declara.

Igualmente junto con su escrito libelar consignó los siguientes medios probatorios:

Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 09179 del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Prestaciones Sociales, que riela a los folios diecisiete (17) al cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 1, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo que se le otorga pleno valor probatorio solo como indicio que el ciudadano C.O.D.M., es Profesional del Derecho de libre ejercicio, y así se declara.

Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 06-0197, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de juicio por Simulación de Compra Venta, incoado por la ciudadana R.A.E.M., contra el ciudadano C.O.D.M. y OTRO, que riela a los folios cuarenta y siete (47) al ciento ochenta (180) de la pieza Nº 1; al respecto esta Juzgadora observa que a pesar de ser el mismo un documento público, el mismo no contribuye para el esclarecimiento de la presente litis, en tal sentido es desechado por quien aquí suscribe, y así se declara.

Copia Simple de seis (06) cheques, pagaderos a la orden de C.D.S., del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0077-05-1077394160, signados con los Nº 95751069, Nº 68751071, Nº 27751068, Nº 30751079, Nº 71751082 y Nº 63751080 por montos de Bs. 6.632.402,23, Bs. 6.632.402,23, Bs. 8.472.184,84, BS. 19.335.663,09, Bs. 13.203.054,39 y Bs. 13.203.054,39 respectivamente, que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 1, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos son instrumentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la Pieza Nº 1, C.d.E. emanada por la Unidad Educativa A.A., documental que ha debido ser ratificada por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que forzosamente debe ser desechada por esta Juzgadora, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito de contestación de la demanda presentó los siguientes medios probatorios, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizarlos:

Consignó al folio doscientos cuatro (204) de la Pieza Nº 2 de la presente causa, planilla de depósito efectuada en la cuenta corriente Nº 0108-0027-70-0100126645, en el Banco Provincial a favor de la ciudadana R.A.E.M., de fecha 05/03/2007, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000,00), el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de la obligación de manutención a favor su hijo, el adolescente de autos, y así se declara.

Riela a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la Pieza N° 2 del presente asunto, copia simple de documento de compra venta de acciones de una empresa, que fuere debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/10/2004, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por el accionado, a pesar de ser un instrumento público, en virtud que dicho instrumento en nada contribuye para el esclarecimiento de la presente controversia, por cuanto lo que se discute es una fijación de obligación de manutención, y así se declara.

Riela a los folios doscientos siete (207) al doscientos veinte (220), copia simple de p.d.s. contratada por el ciudadano C.O.D., a favor del adolescente de autos, en tal sentido es desechada por esta Juzgadora, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el mismo, nada aporta para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de fijación de obligación de manutención, donde no se pretende demostrar si ha cumplido o no con su deber irrestricto, sino que se pretende establecer un quantum alimentario, así se declara.

Riela a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y ocho (238) y del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245), facturas telefónicas, de luz y de condominio del ciudadano C.O.D., así como factura de estacionamiento, factura de la compra de un teléfono celular, y cuatro (04) recibos de gastos efectuados presuntamente a favor del adolescente de autos, así como tres (03) facturas de compra de prendas de vestir; los mismos son desechados por esta Juzgadora, por cuanto son documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Rielan a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) copia simple de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales carecen de sello húmedo y rúbrica por parte del Ministerio en cuestión, y a pesar que las mismas no fueron atacadas por el adversario, son desechadas por quien aquí suscribe por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por la prueba de informes, así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

Riela a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la Pieza Nº 1 correspondencia emanada del Banco de Venezuela, a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintitrés (223) correspondencia emanada del Banco Plaza, a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta y dos (252) correspondencia emanada del BanPro, y a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) Banco Fondo Común; los cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron requeridos a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo que el ciudadano C.D.S., presenta cuentas bancarias en dichas entidades financieras, y así se declara.

Riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209), doscientos once (211), doscientos trece (213), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232), doscientos cincuenta y seis (256), del doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cinco (265), del doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y dos (272), del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y nueve (279), del doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos noventa y tres (293), del doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y siete (297), correspondencias emanadas de los Bancos del Sol y Bancoex, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banvalor, Stanford Bank, S.A., Banco Industrial de Venezuela, Banco Caroní, ABN AMRO, InverUnion, Venezolano de Crédito, Banco A.d.V., Corp Banca, Banco Provincial, Banco Federal, Central Banco Universal, Banco Exterior, Arrendadora Financiera Empresarial, Bandes, Sofitasa, TotalBank, BaNorte, Banplus, DelSur, Banco Hipotecario Activo, Banco del Tesoro, Bangente, Banco Exterior, Bainvest, Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Banco Nacional de Crédito, Banco Guayana, Banco de Inversión Sofioccidente, Bancaribe y B.B. respectivamente, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, a pesar de haber sido solicitados a través de la prueba de informes por esta Sala de Juicio, los mismos son desechados en virtud de que los mismos en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis, toda vez que de los mismos en virtud de que su contenido indica que el demandado no presenta cuenta en dichas entidades bancarias. Así se declara.

Riela al folio doscientos ochenta y uno (281), constancia de trabajo emanada de la Universidad S.M., que fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia como un indicativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado en su sitio de trabajo, y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 08 de Junio de 2006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por el adolescente de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y del Adolescente y en aras de la Protección Integral del adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, C.O.D.M., señaló entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la accionante, por no ser ciertos, en virtud que él cancela y sufraga todos los gastos de su hijo.

Que ha sido un padre responsable y ha cumplido en la medida de sus recursos con la totalidad de las necesidades de su hijo y como demostración de ello alega que cancela todos los gastos relacionados con el colegio, transporte, entre otros, así como una póliza de seguros de hospitalización y cirugía y un seguro de vida.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fín y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el adolescente de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el adolescente de autos, en su escrito libelar requiere de la cantidad de SEIS SALARIOS MÍNIMOS para poder cubrir sus necesidades primordiales. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que el accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos para su manutención superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que era él quien sufragaba gran parte de los gastos del adolescente de autos, asimismo manifestó no tener ningún impedimento en el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo, pero consideró una suma elevada la peticionada por éste para su manutención. Ahora bien, por ser un deber del padre proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, es por lo que resulta inminentemente necesario fijar un quantum alimentario, conforme al índice inflacionario actual, así como las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano C.O.D.M., y al no demostrar tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños , niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención) incoada por el adolescente SE OMITEN DATOS, debidamente representado por su progenitora guardadora ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.873.113, en contra del ciudadano C.O.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.539.563. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA (ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCION) MENSUAL, a favor del adolescente de autos la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS, mensuales, es decir, actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.598,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), siendo depositados en la cuenta corriente N° 0108-0027-70-0100126645, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.A.E.M., en su carácter de madre guardadora del adolescente de autos.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS SALARIOS MÍNIMOS, cada una, a objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana R.A.E.M. y al ciudadano C.O.D.M., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIAO ACC.,

Abg. L.B.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIAO ACC.,

Abg. L.B.S..

CAPR/LBS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2006-010997

Motivo: Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención, Fijación)

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