Decisión nº 052-03 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2003

193° y 144°

CAUSA N°: 1C-965-03 SENTENCIA No. 052-03

JUEZ PROFESIONAL: MGS. N.C.P.

FISCALÍA 37°: ABG. B.Y.R.

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. L.M.G.

ADOLESCENTES ACUSADOS: SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES; PRIVACION ILEGITIMA DELIBERTAD, en calidad de COAUTORES; ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES

VICTIMAS: A.C.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: A.A.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la MGS. J.P.A., por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes Acusados : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, por su participación en los delitos de 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 14 de Julio de 2003, cuando el funcionario Inspector R.G., placa 029, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco dejo constancia en el Acta Policial: “ Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, realizaba labores de Supervisión de patrullaje por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro específicamente al lado del Centro Comercial el Saman, cuando atendí el llamado de un ciudadano quien me informó que hacía escasos minutos tres ciudadanos uno de sexo masculino y dos de sexo femenino lo habían bajo amenaza de muerte con armas de fuego y lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibù, de color vino tinto, placas VFV-492, dejándolo abandonado a él detrás de la Urbanización el Soler, en ese momento que me estaba suministrando toda la información relacionada al caso , vimos al referido que se desplazaba de este a oeste, por la calle 200 hacia donde estábamos nosotros, el mismo al percatarse de la comisión policial cruzó a la y luego tomó la calle 199 de la misma Urbanización y emprendió veloz huída, de inmediato le realicé el seguimiento mientras solicitaba apoyo a la Central de comunicación y con el sistema de alarma de la unidad moto para que el vehículo se detuviera haciendo caso omiso a las indicaciones, fue donde al final de calle 199 con avenida 49H chocó fuertemente con un objeto fijo (cerca de material de bloque de una vivienda del sector sin número), quedando el vehículo totalmente destrozado en la parte frontal y la cerca de la vivienda sufrió fractura total del lado derecho en la parte inferior, de inmediato salieron del vehículo el conductor y dos ocupantes de sexo femenino a los cuales procedí a restringirlos hasta que llegara el apoyo, llegando al sitio el Oficial Valbuena Luis, placa 177, en la unidad PDF-043, donde procedimos a las detenciones de los ciudadanos, mientras les indicábamos sus derechos Constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, enseguida que una de las ciudadanas se encontraba en estado de gestación y tenía una herida en la cara presuntamente producto del choque, acto seguido se procedió a realizarles las inspecciones corporales al ciudadanote sexo masculino a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón del lado derecho un cartucho de escopeta calibre 20, sin percutir y a las ciudadana femeninas las cuales fueron inspeccionadas por la Oficial Contreras Jenny, placa: 265, quien le incautó a la ciudadana la cual se identificó como: J.S., en sus partes íntimas un reloj de material de metal con brazalete de metal marca: Avon y a la otra ciudadana quien se identificó como Y.D., le incautó en el bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de tres (3.000,oo) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de libre circulación en el país, igualmente le hice una inspección al vehículo encontrando en el piso trasero del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, recortada, color niquelado, con cacha y empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales visibles, sin cartuchos, presuntamente calibre 16, igualmente encontré en el asiento trasero del lado izquierdo una gorra tipo beisbolero, color rojo, con emblema de la marca Ferrari, de inmediato llegó al lugar el ciudadano denunciante identificándose como: A.M.C.V., titular de la Cédula de Identidad número 4.528.819, 51 años de edad, nacionalidad venezolana, oficio Taxista. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos detenidos al Hospital General del Sur, por el oficial L.B., placa: 124, en la unidad PSE-064, quienes fueron atendidos por los galenos de guardia L.C.B., médico cirujano, titular de la Cédula de Identidad número 12.869.792, COMEZU: 11984,MSDS: 60687, quien le diagnosticó a la ciudadana Y.D., que no presenta patología alguna y al ciudadano W.D., le diagnosticó que no se le evidencia lesiones corporales y el médico G.B., titular de la Cédula de Identidad número: 9.762.413, COMEZU: 10.507, MSDS: 57.006, le diagnosticó a la ciudadana J.S., traumatismo en el ante brazo derecho, se observó fractura radioscópica, posteriormente fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho, luego el Oficial A.G., placa: 143, realizó el Croquis de la posición final de accidente de transito (choque con objeto fijo) del vehículo en cuestión, notando que para el momento en la vivienda, no se encontraba nadie, posteriormente solicité a la Central de Comunicaciones una unidad de remolque, llegando al lugar el ciudadano: A.P., en la unidad de remolque número 02, de servicio de grúas Los Pírelas, donde procedimos a trasladar el vehículo hasta la sede de nuestro Despacho, una vez todo el procedimiento en la sede operativa procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos, quienes dijeron llamarse como: J.S.R.V., sin documentación personal, 18 años de edad, estado civil soltera, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Pradera del Sur, casa sin número, Y.D.G., sin documentación personal, 22 años de edad, sin Oficio definido, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, calle y casa sin número y W.D.G., sin documentación personal, de 18 años de edad, así mismo el vehículo tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo, Chevette, Clase: Automóvil , Tipo: Sedan, Color Vino Tinto, Año:1983, Placas: VFV-492, serial de carrocería: 1W69AD115110, quedando el procedimiento a la orden de a superioridad, es todo.” Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco 2.- Declaración testimonial, del funcionario R.G., placa 029, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración testimonial del funcionario L.V., placa 177, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 4.- Declaración Testimonial del funcionario J.C., placa 265, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 2.- DOCUMENTALES: 1.- Declaración de los funcionarios H.F. Y G.M., adscritos al Departamento de Avaluó y Experticia de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, tipo Escopeta Recortada incautada. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un vehículo Marca Malibù, color Vino Tinto, placas VFV-492 y Avalúo Real practicado a Un (01) Reloj de Pulsera, de material de metal, marca Avon y una gorra tipo beisbolero, color roja, por los funcionarios JOSE DELGADO Y C.G., placas 0668 y 1441, respectivamente adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración De los funcionarios JOSE DELGADO Y C.G., placas 0668 y 1441, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real mencionados.

MOTIVA

En fecha 16 de Julio del presente año, se recibe la presente causa por declinatorio del Juzgado Sexto de Control, del Departamento del Alguacilazgo, en ese misma fecha se celebró Audiencia de Presentación, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, presenta a los Adolescentes : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, hoy Acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y: sancionado en los Artículos 5 y Ordinales 1º, 2º, 3º,5º y 8º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto los delitos por los cuales fueron presentados los Adolescente Imputados es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decretó Medida Cautelar de Detención preventiva, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Julio del año en curso este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, por los delitos de 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Procediendo este Tribunal, a trasladar al Adolescente Imputado W.D.G., el día 20 de Octubre del año en curso, a fin de darlo por notificado tanto de la disposición de la partes en la presente causa así como de la fijación de la Audiencia Preliminar, en virtud de que hasta ese día no había sido notificado por el Alguacilazgo pese a que en varias oportunidades se oficio al Departamento del Alguacilazgo a fin de que remitiera a este Tribunal las resultas de las mismas, manifestando que su no respuesta estaba causando retraso procesal en la causa que nos ocupa, es por lo que el Tribunal como Juez Garantista del debido proceso procedió a darlo por notificado personalmente mediante traslada a Despacho en la fecha mencionada previa, imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 21 de Octubre del presente año, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Octubre del año en curso, a las Doce (12:00) horas del medio día.

El día 30 de Octubre del presente año, previo día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, esta no se llevó a efecto, en virtud de la Solicitud de Diferimiento consigna el 29 de Octubre por la Defensora Especializada, fijándola nuevamente el Tribunal para el día Doce (12) de Noviembre de este año. El día doce (12) de Noviembre del año en curso, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se llevó a efecto la misma con presencia de todas las apartes. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Julio del 2003, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, por los Delitos de 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual encuadra la conducta de los Adolescentes Imputados en los mencionados delitos, toda vez que en compañía de otra sujeta portando arma de fuego, despojaron a la victima ciudadano A.C.V., cuando se encontraba en labores de Taxista y le fue solicitado por los mismos sus servicios y una vez que abordaron el vehículo lo encañonaron y lo despojaron del vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Año 83, Color: Vino Tinto, Placa: VFV492, Serial: 1W69ADV115110, siendo posteriormente aprehendido por el funcionario R.G., placa 029, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, momentos después cuando al percatarse de la presencia de la Unidad Policial, emprendieron veloz huída, colisionando posteriormente con un objeto fijo, destrozando el vehículo robado, y restringidos en el interior del mismo, es decir en posesión del vehículo en cuestión, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los supuestos de los delitos por los cuales son acusados, hechos narrados narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa en Escrito de Ofrecimientos de Pruebas, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, la cual no presentó Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijo de la Acusación Fiscal y siendo que una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “En conversaciones previas sostenidas con mis defendidos, estos me han manifestado su decisión de acogerse a una de las Formulas de Solución Anticipada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de lo cual solicito le conceda la palabra a cada uno de los Adolescentes, para que manifiesten su voluntad de acogerse al Instituto de admisión de los Hechos, expresada como haya sido dicha manifestación de voluntad, solicito respetuosamente proceda el Tribunal a imponer la sanción a que haya lugar, considerando la rebaja correspondiente, en el caso particular de la Adolescente: SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, solicito a Usted, que dado que la misma padece de asma bronquial y a presentado cuadros severos de Neumonía Bronquial, los cuales ameritaron su interacción en una clínica de la localidad, hecho este conocido por usted y que ameritó en su momento la sustitución de la medida privativa de libertad, en virtud de lo cual reitero en el día de hoy y dado que las condiciones de enfermedad se mantienen en la Adolescente, igualmente se mantienen las condiciones de remodelación del Centro de Diagnóstico y Tratamiento La Guajira , es por lo que solicito se le imponga a la antes mencionada Adolescente la sanción de L.A. y no la Privación de libertad por cuanto esta sería de imposible cumplimiento que atentaría con el derecho a la vida y la Salud, que ampara la Ley Especial, es todo”, es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y solicita la L.A. para su defendida la Adolescente : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarles si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal que los mismos implican, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato la Juez ordena la salida del Despacho del Adolescente : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNAquedando dentro del mismo la Adolescente : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA,, quien delante de su defensora, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SOY ACUSADA”. El Tribunal deja constancia que la Adolescente culminó siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde. De inmediato la Jueza el ingreso al Despacho del Adolescente: SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, quien delante de su Defensora siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo.” Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los delitos de 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados: SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de: 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 583, 603, 620, en su literal “F” 621,622, 624 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de la correspondiente sanción la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte de los Acusados Adolescentes, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por los Adolescentes : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados a los mismos por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo , en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes: SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS Y por cuanto el representante Fiscal hizo una corrección en el tiempo de cumplimiento de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de cumplimiento de la Sanción, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Tribunal, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para la Adolescente J.S.R.V., establece como sanciones para la Adolescente Acusada L.A., por el término de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) MESES prevista y sancionada en el Artículo 624 Ejusdem y la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) MESES, prevista y sancionada en el Artículo 625 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplirlas en forma sucesiva, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, por operar la rebaja de las sanciones a una tercera parte y no a la mitad, de conformidad con el Artículo 583 Ejusdem, y si bien es cierto que los delitos por los cuales está siendo Acusada la mencionada Adolescente ameritan Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial, esta Juzgadora, para aplicar las sanciones impuestas consideró, toma en consideración que la mencionada Adolescente guante su reclusión en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “La Guajira”, sufrió de enfermedad en las vías respiratorias que ameritaron su ingreso en un Centro Hospitalario, dado las condiciones de remodelación en que se encuentra ese Centro de reclusión para las Adolescentes privadas de libertad, acordando este Tribunal, dado la gravedad de la misma, otorgar Medida Cautelar menos gravosa en fecha o6 de Octubre del año en curso a la mencionada Adolescente, condiciones ésta que se mantienen hasta el día de hoy, es por lo que en atención a razones humanitarias, quien aquí decide, se aparta de la Sanción de Privación de y otorga las medidas antes señaladas, tomando en cuenta en la imposición de la Sanción la idoneidad, proporcionalidad de la medida y la capacidad para cumplirlas, las cuales beberá cumplir por ante el organismo que designe el Juzgado de Ejecución Adolescentes y HACE CESAR la Medida Cautelar menos gravosa otorgada por este Tribunal en fecha 06 de Octubre del año en curso. Y la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para el Adolescente Acusado W.D.G., DE CONFORMIDAD con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la Sanción solicitada por la Representación Fiscal a una Tercera parte y no a la mitad , de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos graves, cometidos con violencia, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta en la imposición de la Sanción la Idoneidad, proporcionalidad de la medida y la capacidad para cumplir la sanción, la cual deberá cumplir por ante el Organismo que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Adolescentes : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, de 16 años de edad, sin identificación personal, hijo de A.G. Y O.D., residenciado en el Parcelamiento Pradera del Sur, Frente a la Urbanización El Soler, diagonal a la cancha del Colegio, a una cuadra del Taller y una Granzonera de portón amarillo, casa de bloque sin friso y sin número, de techo color verde de material acerolit, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, a cumplir la de PRIVACION DE LIBERTAD, para el Adolescente Acusado : SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, DE CONFORMIDAD con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de: 1.-.ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º,5º,8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 2.- PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 175 en concordancia con los Artículos 80 y 83 del Código, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 3.- ROBO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.V.. 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENE EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD, ART.545 DE LA LOPNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular del comprobante de la Cédula de Identidad No.17.918.685, hija de M.D.J.R. VELAZQUEZ Y C.R.P., residenciada en el Parcelamiento Pradera Del Sur, frente a la Urbanización El Soler, diagonal a la cancha del Colegio, a una cuadra del Taller y una Granzonera de portón amarillo, casa de bloque sin friso y sin número, de techo color verde de material acerolit, Municipio San F.E.Z.. Actualmente en libertad, bajo la Medida Cautelar de presentación, contemplada en litera “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, en fecha 06 de Octubre del año en curso, a cumplir las sanciones de: L.A., por el término de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) MESES prevista y sancionada en el Artículo 624 Ejusdem y la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (4) MESES, prevista y sancionada en el Artículo 625 de la Ley Especial, las cuales deberá cumplirlas en forma sucesiva, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, en el lugar de reclusión que determine el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y HACE CESAR, la Medida Cautelar menos gravosa de Presentación Personal otorgada por este Tribunal, a la mencionada Adolescente, en fecha 06 de Octubre del año en curso.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (19) días del Mes de Noviembre de dos Mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 052-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.

LA SECCRETARIA

ABG. A.A.

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