Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimonovena ABG. L.M.S.

Defensor: ABG. E.N.A.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima J.U

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2543/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

El día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2543-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 0276-6516308; y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se les sigue la causa penal No 1C-2543/2009, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 y AMENAZAS previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de J.U.

. Investigados por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves; previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 20 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche se encontraba sentado en la acera frente de su casa ubicada en el sector de Veracruz el adolescente R.U. cuando observó que venía el adolescente C. bajo los efectos del alcohol y éste joven le dice a R. "que hace ahí chino becerro" y se le fue a golpearlo, en ese momento sale de su casa el hermano de ROBINSON de nombre J.U, y al percatarse de lo sucedido con su hermano le dice a C. que deje quieto a su hermano, y éste comienza a golpearlo haciendo lo mismo el otro hermano de C. de nombre W. quien comienzan a darle puntapiés y a lesionarlo con las manos dentro de la casa de la víctima, siendo testigo de los hechos el ciudadano J.P, quien los aparta manifestándole los jóvenes, W. y C. al ciudadano J.U que si salía de su casa lo iba a matar; por lo que éste ciudadano procede a salir por la parte trasera de su casa hasta el comando policial de s.A. donde formula la respectiva denuncia, apreciándole el médico forense al momento de examinarlo: "una excoriación y contusión a nivel lumbar derecho. una contusión en hombro izquierdo. Conclusión: estado general satisfactorio amerita mas o menos seis (6) días de asistencia medica salvo complicaciones".

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 27 de octubre de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes Indicado por los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente:

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Ocular practicada al sitio de los hechos signada con el Nro. 2367 de fecha 07 de mayo de 2007, inserta al folio 9 de las actas procesales, practicada al sitio de los hechos: CALLE V.D.F.S.A. MUNICIPIO CÓRDOBA ESTADO TÁCHIRA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1ero. Del COPP.

EXPERTICIAS:

Solicito sean citados los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- Reconocimiento médico del tipo físico Nro. 9700 -1782 de fecha 21 de Marzo de 2007, inserto al folio (14) de las actas procesales, suscrito por el Dr. C.C, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: J.U de 18 años de edad, el cual refiere; "se aprecia: una excoriación y contusión a nivel lumbar derecho. una contusión en hombro izquierdo. Conclusión: estado general satisfactorio amerita mas o menos seis (6) días de asistencia medica salvo complicaciones". Siendo la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la victima.-

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano: J.U, (domicilio omitido por disposición expresa del COPP) , la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima en el presente caso.

2.- Declaración del adolescente: R.U (domicilio omitido por disposición expresa del COPP). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos.

3.- Declaración del ciudadano: J.P.U.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a cada uno, la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mis representados a la victima. Pidiendo se les escuche.

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a J.U., y me comprometo a asistir a seis (06) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

b) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a J.U., y me comprometo a asistir a seis (06) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, los precitados adolescentes piden disculpas, y se comprometen a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima J.U., y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 24 de noviembre de 2009. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), piden disculpas, las cuales recibe J.U, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se comprometen a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con J.U.

CUARTO

Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cada uno, debe asistir a seis charlas de orientación de conducta por el lapso de seis (06) meses, empezando la primera charla el día 24 de noviembre de 2009.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses, contado a partir del día 24 de noviembre de 2009.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2543-2009.

JAPS/mtr.

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