Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000373

ASUNTO : KP01-D-2009-000373

AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Firme como ha quedado fallo dictado al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el Articulo 5, con las circunstancias agravantes en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y H. de V.A., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA); hágase cumplir la sentencia. E..

Recibidas las actuaciones el día 10-12-2012,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que el encausado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, al perpetrar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en orden a la concientización del adolescente encausado, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Analizadas las actuaciones, se observa que el prenombrado sancionado, se encuentra detenido a la orden de esta Tribunal desde la fecha en que se le sentenció mediante la fórmula de Admisión de los hechos en fecha 23 de Octubre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se le acordó medida privativa de libertad por el término de dos (02) años, habiendo estado detenido en orden precedente por este Tribunal desde el día 07 Abril de 2009 hasta el trece (13) del mismo mes y año, fecha última esta en la que el Tribunal de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que desde 23 Octubre de 2009 incluidos los siete (07) días que permaneció detenido desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de lapso de Tres (03) meses y Un (01) día, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, Ocho (08) Meses y V. (29) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 22- 10 -2014.

COMPUTO

La sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS, de modo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se observa que el prenombrado estuvo detenido a la orden de este Tribunal siete (07) días, consecuencia inmediata del día de la aprehensión con ocasión de los hechos acaecidos, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un total de lapso de Tres (03) meses y Un (01) día, restándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, Ocho (08) Meses y V. (29) días, por lo tanto vence la sanción en fecha 22- 10 -2014.

DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dando cumplimiento a lo ordenado, E. la sentencia dictada al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 620 LITERAL “f” de la LOPNNA.

Se ordena librar oficio respectivo al Centro Penitenciario Los Llanos a fin de correspondiente remisión a este Tribunal, de Informe Conductual y de Progresividad del sancionado, con la finalidad de garantizar al mismo su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPNNA. Se Acuerda la notificación del cómputo por parte de la Consultoría Jurídica del Centro, en cumplimiento de este mandato judicial. El sancionado presenta otro Asunto nº KP01-D-2011-1143.

L. oficio al Centro de reclusión, anexando copia de la presente Decisión. N. a las partes indicando el cómputo.

R.. P..

Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

(T)

ABG. J.M.H..

LA SECRETARIA

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