Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 19 de Agosto de 2.008, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraban los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de escolta del Ciudadano Director General de la Policía, específicamente por la Calle Cedeño, frente a la Tienda El Tijerazo, cuando recibieron el llamado por parte del Sub/Insp. J.Z., quien señaló que una persona de nacionalidad asiática le había informado que un joven que vestía un jeans de color negro, chemise a rayas negras, blancas, naranjas, cargaba billetes falsos, por lo que se realizó un recorrido por el sector, visualizando a una persona con las mismas características a las aportadas, quien al notar la presencia policial optó por emprender velóz huída, logrando darle captura por las adyacencias del Hospital Dr. Luis razetti, realizándole una inspección de persona incautándole en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético transparente anudados en sus extremos entre sí, y en su interior tres envoltorios de aluminio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L.), arrojando un peso neto aproximado de catorce gramos (14 gr.), sesenta miligramos (60 mg.), razones por las cuales queda en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

DE LAS PRUEBAS

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. -Declaración de las Farmacéuticas B.R. y Adelquis E.J., adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico- Toxicólogo Delegación Barinas, cuya necesidad y pertinencia estriba en ser estas quienes practicaron la experticia a la sustancia (Droga) incautada al adolescente acusado..

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaración de los Funcionarios Distinguido R.R. y Agente J.T., adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, es pertinente y necesaria por ser estos quienes realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración en calidad de Testigos:

  2. -O.R.J., su necesidad y pertinencia radica, en ser este ciudadano testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y donde resultare aprehendido el adolescente acusado.

  3. - Cofre A.C.O., su necesidad y pertinencia radica, en ser este ciudadano testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y donde resultare aprehendido el adolescente acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Experticia Botánica N° 0811/08, de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrita por la Experto Profesional I FTCO Lisbell Da Fonseca, adscrito al Laboratorio Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.

  5. - Acta Policial Nº 1350, de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrita por el Funcionario Distinguido Rosalis Raúl, adscrito al Comando General de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Barinas.

    Necesarias y pertinentes, pues a través de ellas se puede dar cuenta del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

  6. - Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/07/2007, donde resulto declarado responsable penalmente y sancionado con la Medida de Privación de Libertad por un (01) año y seis (06) meses, responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, siendo declinada la competencia plena al Tribunal de Puerto Ordaz, en la causa 2C-1408/07. Necesaria y pertinente esta prueba, ya que con ella se prueba la reincidencia del acusado.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad cuando en la comisión del hecho, una cantidad (14 grs. De Marihuana) de sustancia considerada ilícita según lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo uso puede ocasionar desordenes físicos y psicológicos de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la Colectividad.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y oída la solicitud de la defensa cuando expuso “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con las rebajas de Ley correspondientes, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción la medida de Amonestación, establecida en el literal “a” del artículo 620 de la LOPNA. Es Todo” y oída la exposición del Ministerio Público ratificada en su escrito de Acusación, donde solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, y se le sancione con la medida de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de un año, modificando el lapso de la sanción de dos (02) años a un (01) año; esta juzgadora procede a imponerlo de la sanción, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la modificación del lapso de duración de la sanción, por considerarse ajustada a derecho, manteniéndose la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la Admisión de Hechos del Adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de Ley correspondiente, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de AMONESTACION, de conformidad con los artículos 620 literal a en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

UNICO

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones se pudo constatar la consignación de oficio N° 755/08, de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrito por la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, mediante el cual informa a este Tribunal la situación jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue declarado en rebeldía por haberse fugado del C.F.I “Monseñor Juan José Bernal”, solicitando el traslado del adolescente a dicho centro a los fines de seguir cumpliendo con la sanción que le fuera impuesta y que se vio interrumpida por la evasión del adolescente sancionado, anexando al referido oficio AUTO Y ORDEN DE CAPTURA librados en fecha 24 y 25 de Enero de 2008, respectivamente.

Es así, que este Tribunal, considera procedente autorizar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Seccional Puerto Ordaz , para lo que se ordena oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Masculino de esta Ciudad, hasta tanto se tramite todo lo concerniente al traslado del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral “Monseñor Juan José Bernal” San Félix, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por cuanto en la sala la Defensa y la representación del Ministerio Público renuncian a los lapsos legales de ejercer los recursos de ley, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

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