Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales, y el Estado venezolano, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

El adolescente fue asistido por Defensor Privado, el Abogado en ejercicio A.B. titular de cédula de identidad Nº V-9.984.374, e INPREABOGADO: Nº 134.925., con domicilio procesal en la Carrera 5 entre calles 16 y 17, frente al Tribunal de Municipio, S.B., Municipio E.Z.d.E.B., Teléfonos: 0424-4181682 y 0416-0476719, quien en este acto es designado como defensor privado por el adolescente y estando presente este acepto jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo y la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó a viva voz, sin juramento, sin coacción, bajo los siguientes términos: “Yo el día ese que hicieron esa vaina, yo no fui, ese día estaba vendiendo café desde las 12 de la noche hasta las 4 de la mañana que ellos me agarraron. Los mismos funcionarios que me agarraron vieron que yo estaba ahí, ellos pasaron como 4 veces para allá y para acá. Yo como a las 2 de la mañana me quede dormido y pare como a las 3:30 a.m y me vieron los paleros que ellos trabajan ahí. Trabajan en la mina de ahí de capitanejo y como son conocidos se bajan a tomar café ahí. Y después de que ellos se fueron los policías me agarraron y me metieron coñazos, me metieron en la patrulla y me dieron coñazos. Aquí en S.B. pase las de Caín, porque me agarraron entre todos los policías y me dieron golpes. Incluso los policías entraron y no encontraron nada el cuchillo ese tiene como 3 meses ahí, y estaban durmiendo una pareja ahí abajo y los policías pasaos entraron y estaba la chama durmiendo y me preguntaron que si era un hotel y le dije que no que ellos estaban alquilados a lo que el chamo les dijo que debían tener mas respeto porque no tenían orden de allanamiento ni nada. Ellos fueron y buscaron al señor para ver si era yo pero el señor dijo que no lo había visto muy bien pero que creía que era yo pero yo no voy a estar en esa vaina, llevábamos como 100 mil bolos de café vendido y los policías de s.B. decían que nada mas diga que lo jodimos para que vea que lo volvemos agarrar. Ellos me dijeron que cuando fuera a declarar que no dijeran que me habían pegado y cada rato me sacaban y me pegaban. Me decían que si a mi me gustaba coger viejos y yo les decía que viejo si yo estaba trabajando. Después nos montaron a mí y al chamito IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y nos pasearon por todo el pueblo para que la gente nos viera para rayarnos. Y un policía me dijo Ud. Cuando salga de esto se me va del pueblo sino lo mando a que se lo lleven los boliches, que ya había mandado más de uno. Después me metieron a limpiar la celda. Es todo”. La representación fiscal interrogo al adolescente, de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente diga si tiene sobrenombre o apodo? Respondió: Me dicen el negro, el caimán es un tío mío que se llama C.I.. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente la defensa privada ejerció su derecho a interrogar al adolescente de la siguiente manera: ¿Diga el Adolescente a que hora lo detiene? Respondió: A las 4:23, vi la hora en el teléfono que me quitaron. ¿Diga el adolescente quien se encontraba al momento de la detención? Respondió: Mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que estaba trabajando ahí conmigo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el defensor privado expone: “De acuerdo a lo expuesto por el menor, se observa que a este no lo ubican en el sitio donde ocurrieron los hechos o los actos que se le imputan, ni el arma le fue encontraba a él y en cuanto al robo del dinero, solo poseía el del producto de la venta de café, por lo que rechazo la acusación fiscal, por cuanto no le retuvieron dinero salvo el del trabajo y el arma se encontraba por ahí, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que no es responsable de estos hechos que se le imputan. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de septiembre del año en curso, en horas de la madrugada al momento de encontrarse el ciudadano R.M. en su residencia donde funciona una bodega ubicada en la población de Capitanejo del Estado Barinas, cuando se presentó un joven portando un arma blanca (cuchillo) quien lo sometió violentamente despojando de un dinero en efectivo, luego lo condujo hasta una de las habitaciones donde procedió abusarlo sexualmente por vía rectal y oral, dándole aviso a un vecino a quien le participó lo sucedido a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión del autor de los hechos quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de victima cuya Identidad es Omitida Conforme a la Ley y El Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Policial Nº 1423, Actas de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2010, Acta de Derechos del Imputado y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta policial Nº 1423 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 02, con sede en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., quienes dejaron constancia que siendo las 4:15 horas de la madrugada encontrándose en funciones, realizando patrullaje se seguridad por los barrios, reciben llamado del jefe de la Alcabala de Capitanejo para que se trasladara al barrio san isidro, calle principal de la población de Capitanejo, Parroquia p.B.M., que presuntamente había ocurrido un robo, por lo que se trasladó hasta el lugar indicado, y al llegar se entrevistó con un ciudadano cuya identidad se reserva al Ministerio Público, quien le manifestó que un adolescente que lo apodan “el caimán”, de piel morena, lo amenazó de muerte con un cuchillo, robándole la cantidad de 2.000 Bsf. y que el mismo había abusado sexualmente de él, por lo que procedieron a realizar patrullaje, visualizando un ciudadano con las características aportadas, que al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, motivo por el cual le realizan una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en la pretina de la parte trasera del pantalón un cuchillo, marca corneta 1031-B, con su empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con una longitud aproximada de 35 centímetros, de los cuales 23 centímetros aproximadamente corresponde a la hoja de corte de color negro, el cual fue colectado, esta persona manifestó ser adolescente, al trasladarlo al comando policial, en el lugar se encontraba la víctima que lo señaló como autor del hecho, por lo que le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, notificando del hecho al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales, a poco tiempo de haber cometido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo, que utilizó para someterlo violentamente, para despojarlo de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte y abusar sexualmente del mismo, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales, y el Estado venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta policial Nº 1423 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios actuantes y aprehensores, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 02, con sede en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del arma blanca tipo cuchillo que le fue incautada.

2) Acta de Denuncia de fecha 25/09/2010, que riela al folio 06, en la que la víctima manifestó que en horas de la madrugada a eso de las tres y media a cuatro aproximadamente escuchó un ruido como si trataran de abrir el candado de la puerta de la bodega, por lo que se levantó y observó a un adolescente dentro de su casa, quien sacó un cuchillo, y bajo amenazas de muerte lo despojó de dinero en efectivo producto de la venta de la bodega, luego le dijo que lo iba a matar sino se dejaba abusar sexualmente, procediendo a violarlo, pero comenzó a gritar, y lo encerró en un baño, luego salió del mismo y dio aviso a un vecino contándole lo sucedido, procediendo a llamar a la policía.

3) Acta de retención de arma blanca que riela al folio 08, en la que describe un cuchillo, marca corneta 1031-B, con su empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, con una longitud aproximada de 35 centímetros, de los cuales 23 centímetros aproximadamente corresponde a la hoja de corte de color negro.

4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-281 de fecha 25/09/2010, que riela al folio 21, suscrito por el dr. L.A.C.P., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación S.B.d. estado Barinas, practicado a la víctima, que arrojó los siguientes resultados: Al examen ano rectal se observa hematoma en toda la zona perianal y anal con equimosis y petequias.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima o testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 374 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos y demás sujetos procesales, y el Estado venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2010.-

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