Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL

ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 27 DE FEBRERO DE 2007.

196º Y 147º.

CAUSA: M- 125-.2006.

JUEZA PRESIDENTA: ABG. M.A.G.C..

JUECES ESCABINOS: C.A.S. y C.E. BONAS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,

FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. C.M.L. DE RODRIGUEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.G..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

Este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate oral y privado en las audiencias de fecha Miércoles 14 de Febrero de 2007 Viernes 23 de Febrero de 2007 y Martes 27 de Febrero de 2007 , conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello y constituirse en sala la Abg. M.A.G.C. en su carácter de Jueza Presidenta y los Jueces Escabinos C.A.S. y C.E.B.; presentes el Defensor Privado Abg. M.A.G., la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público Abg. C.M.L., con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la representante del Ministerio Público Abg. C.M.L. de Rodríguez quien procedió a narrar de forma oral los hechos sucedidos de la siguiente manera: “En fecha 26-01-06 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, para quien solicita sea declarada responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Finalmente enumero los medios de prueba a ser exhibidos en el desarrollo del debate. Es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente; Abg. M.A.G., quien expuso: “La defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal y fundadamente pretende llevar elementos de convicción para demostrar que no existen elementos de convicción tal como lo señala la fiscalia, por cuanto de análisis exhaustivo, y así se probara, no existe una relación de causalidad entre la situación del hallazgo de una sustancia y la participación de mi defendido; (procedió a narrar los hechos tal como lo señala la acusación fiscal), destacando que en las ropas de su defendido no se ubico nada. Destaco que no hubo maniobra fraudulenta o evasiva por parte del adolescente por lo que no se puede presumir la maniobra de ocultar nada tal como se le pretende imputar, conforme a lo que establece el articulo 31 de la ley especial de drogas, lo cual seria mas referido al taxista. Señala que en este caso se esta enfrente de una situación muy sui generis por cuanto se trato de involucrar a un adolescente siendo evidente la responsabilidad del adulto. Carece el nexo de causalidad por cuanto el manejo de estas sustancias se determina a través de pruebas como el raspado de dedos lo cual seria determinante para establecer el manejo y el adolescente estuvo dispuesto a dichas pruebas las cuales no se le hicieron. Por lo que solicita la absolución de su defendido. Es todo.” Seguidamente la Juez Presidente se dirige al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y procede a imponerle del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación de los hechos que se le atribuyen y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó, no estar dispuesto a declarar. Seguidamente, la Juez Presidente declara abierto el Acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la LOPNA.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera: En la audiencia del día Miércoles 14 de Febrero de 2007 y Viernes 23 de Febrero de 2007:

  1. - Testimonio de la Experto adscrita al CICPC Delegación Barinas; FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.258.049, quien debidamente juramentada, ratifico el contenido y firma de la experticia botánica por ella suscrita y procedió a exponer en relación a la misma, lo siguiente: “Una vez analizada la muestra remitida para su análisis, esta correspondía a la sustancia conocida como cannabis sativa. Es todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experto y esta entre otros particulares respondió: Que es experto adscrita al CICPC Barinas. Que la sustancia arrojo peso bruto de 29 gramos. Que se usaron análisis químico, microscópico y físico, dando como resultados como cannabis sativa. Que los efectos y consecuencias comunes se sabe que no tiene uso terapéutico y ocasiona severos daños al sistema respiratorio, el sistema nervioso y todo el organismo en general. Que es una sustancia alucinógena. Que no es una sustancia que va a producir un efecto determinado en pro de la salud. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la experto y esta entre otros particulares respondió: Que la muestra llega a través de la cadena de custodia en una bolsa de material sintético transparente totalmente descrita. Que la maneja el responsable de la cadena de custodia. Que el envoltorio de cada una de ellas era papel aluminio y bolsa de material sintético. Que el manejo de sustancia y sin lavado de las manos se puede determinar a través del raspado de dedos. Que no recuerda si se le solcito análisis toxicológico. Que se debe solicitar el raspado de dedos en el momento sin que el individuo se halla lavado los dedos y lo solicitan generalmente en prueba de orina. Que el raspado de dedos es lo idóneo para determinar el manejo de sustancias ilícitas. Se deja constancia expresa a solicitud de la defensa de la anterior respuesta. Que quien debe colectarla una vez recibida es una enfermera que se tiene en el laboratorio o el mismo experto. Que por lo general no se solicita el raspado dedos, lo cual se realiza raspando los dedos del individuo y colocando un reactivo en los dedos, donde se desprende la clorofila de las planta, dando de este modo el resultado. Que con la inmediatez se establece el tipo de sustancia. Que en si en la causa no esta la solicitud inserta a las actas entonces es porque no se solicito en su debida oportunidad. Se deja constancia de la anterior respuesta a solicitud expresa de la defensa. Que su análisis se basa solamente a lo que refleja la experticia. Cesaron las preguntas.

  2. - Testimonio del Funcionario Policial Agente ISNALDO M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.314.363 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Siendo aproximadamente el 23 de febrero del 2006, realizando labores de patrullaje, por el sector de Mi Jardín, se visualizo un taxi saliendo de Mi Jardín hacia la vía de Torunos y se detuvo el vehiculo, interrogándose al chofer sobre hacia donde iba y el taxista indico que al barrio Corocito y que uno de los pasajeros le había dicho que no detuviera por lo que se le hizo un registro, no encontrándole nada encima pero si con nerviosismo por lo que se procedió hacer el registro del vehículo y en la parte delantera del lado del copiloto en la parte de abajo se encontró una bolsa contentiva de unos envoltorio y al interrogarlos se contradecían entre si, siendo una de ellos adolescente quedando detenidos y siendo trasladados al modulo de Primero de Diciembre. Una vez allí se llamo a la fiscalia quien indico el procedimiento a seguir. Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que es funcionario adscrito e la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Que estaba específicamente asignado a la brigada motorizada. Que eso fue en el barrio Mi Jardín. Que vieron el vehículo llamándoles la atención que iban dos personas del sexo masculino. Que al preguntar al chofer indico que hacia una carrera y que el de atrás le había dicho que no se detuviera. Que el que iba atrás resulto ser adolescente. Que el adolescente es así moreno, como el que esta ahí (señalando al adolescente acusado) y el otro mas moreno. Que fueron tres los funcionarios actuantes, Triviño, Graterol y su persona. Que el más moreno iba en el asiento del copiloto y el adolescente iba en la parte de atrás. Que la sustancia iba en la parte de adelante, debajo del asiento del copiloto. Que lo que genero sospecha fue el nerviosismo de ellos. Que por la experiencia adquirida en 7 años de servicio, se reconoce el nerviosismo de los sujetos. Que la sustancia incautada iba en bolsa y en papel de aluminio. Que comúnmente están en forma rectangular. Que se reviso en presencia de los ciudadanos y del chofer. Que al preguntare comenzaron a contradecirse entre ellos. Que no se hizo referencia al taxista. Que una vez detenidos fueron llevados al comando y se siguió el procedimiento señalado por la fiscal. Que también se siguió el procedimiento especial en cuanto al adolescente. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que no observo ninguna maniobra para ocultar nada y en caso contrario lo habrían señalado en su informe. Que iban como a 50 mts. del vehículo. Que se tomo al taxista como testigo porque no había más personas en el sitio y se le considero idóneo. Que si se hubiese ubicado debajo del asiento del chofer se le hubiese tomado como sospechoso y a los otros dos como testigos. Que la ropa de los detenidos no se tomo como evidencia. Que el raspado de dedos la hace el laboratorio y le corresponde al fiscal solicitarlo. La fiscal objeta. Sin lugar. Continúa el interrogatorio. Que no recibió instrucciones para colectar otra evidencia que no fuera la sustancia. Que no se le señalo que se les colectara la ropa ni que se llevaran al laboratorio para el raspado de dedos. Que la sustancia estaba en la parte de abajo del asiento del copiloto. Que quien pretendiera ocultarla lo hubiese logrado desde la parte posterior del vehiculo, por la ubicación de la misma. Que el chofer le indico que el que iba atrás le había dicho que no se detuviera. Que el chofer no señalo que alguien hubiera pretendido ocultar algo. Se deja constancia. Que por el olor característico que emana la sustancia ilícita, no le pudo detectar manejo de sustancias ilícitas a ninguno. Que no pudo percibir que trataran de deshacerse de nada. Cesaron las preguntas.

  3. - Testimonio del Funcionario Policial Agente T.J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.711.266 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Eso fue el 23 -02-06, como a la una de la tarde, yo andaba con mis compañeros motorizados: Dt. Valero y Tribiño, por la entrada de Mi Jardín, cuando se visualizo un vehículo taxi donde iban dos ciudadanos, del sexo masculino con el conductor, se le dio la voz de alto se les hizo el respectivo cacheo y al hacerle la revisión del vehiculo, se hallaron unos envoltorios de presunta droga, se llevaron al comando y se llamo a la fiscal. Es todo.” En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y esta entre otros particulares respondió: Que es funcionario adscrito a la comandancia policial del Estado Barinas. Que el 23-02-06 realizaba labores de patrullaje por el barrio Mi Jardín. Que les llamo la atención, la actitud sospechosa de los dos ciudadanos, en el taxi. Que se detuvieron y fueron revisados no encontrándoseles nada a ellos y en el carro se encontró una bolsa con cinco envoltorios. Que eran tres personas con el conductor. Que el mayor iba de copiloto y el menor en la parte de atrás del vehiculo y es aquel ciudadano (señalando al adolescente acusado). Que ellos dos estaban nerviosos el mayor y el menor que iba atrás. Que los nervios de los sujetos, los nota por la labor que ellos llevan en la calle y por eso se procedió hacer el respectivo cacheo. Que el conductor le dijo a su compañero que el que iba atrás, le dijo que no se detuviera. Que pudo ver el envoltorio cuando su compañero lo ubico y pregunto a los ciudadanos a quien pertenecía y estos se contradijeron entre si. Que no vio en ese momento lo que estaba adentro de la bolsa. Que es en el comando que se abrió la bolsa y vio que era marihuana, o sea una cosa marrona, un tuche de hojas. Que se cumplió con todo el procedimiento de ley, se les leyó los derechos y todo conforme a la ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que eso fue en la entrada de Mi Jardín, agarrando la vía de nueva Torunos. Que no había tantas personas, o sea en la vía no había personas. Que se adentraron como 50 mts. después del puente. Que ellos venían saliendo a la vía nueva Torunos. Que no seguía al vehiculo, se lo encontraron saliendo de Mi Jardín. Que lo visualizan como a 20 mts. Que quien advierte es el Dgt. Inasldo Valero. Que el venia atrás y no visualizo el vehículo. Que una vez que detiene el vehículo se les hace cacheo a los ocupantes. Que el Dgt. Isnaldo Valero es quien reviso el vehículo en compañía del conductor. Que no se busco a otra persona como testigo, porque no se encontraba nadie por ese sector. Que el escucho cuando el conductor le dijo a su compañero, que el que iba atrás, le dijo que no se detuviera. Que no había actitud amenazante de ellos hacia el chofer. Que cuando se ubico la droga ellos se contradijeron al ser interrogados sobre la misma. Que se detuvo a los ciudadanos; al mayor y al menor y el chofer iba en el vehículo. Que se chequearon por el sistema a todos. Que ellos se contradecían no asumiendo nada en relación a la sustancia. Que no escucho nada más. Cesaron las preguntas.

  4. - Testimonio del Funcionario Policial Agente J.R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.019.659 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Eso fue el 23-02-06, nos encontrábamos en labores de patrullaje en compañía del Dgt. Isnaldo Valero, quien comandaba y Graterol íbamos saliendo de Mi Jardín, cuando el Dgt. Valero visualizo un taxi y el lo detiene y rodeamos el vehículo para que las personas salieran del vehículo, saliendo dos muchachos y el conductor y se revisaron a estas personas, en ese momento el conductor le dice al Dtg, Valero, que el que iba atrás le había dicho que no se detuviera porque la policía lo iba a detener y al muchacho no se le ubico nada y en compañía del chofer se reviso el vehículo, encontrándose una bolsa de material sintético, con unos envoltorios de marihuana. Ellos se contradecían entre ellos, en relación a quien pertenecía. Que fueron detenidos y trasladados a la comisaría, al menor en la moto, al otro con mi compañero en la moto y el vehículo conducido por el taxista. Se llamo a la fiscalia y se hicieron las actuaciones a cargo de mi compañero Valero como funcionario actuante. es todo”. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y esta entre otros particulares respondió: Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la brigada motorizada. Que se visualizo un vehículo taxi, que se detiene porque iban dos ciudadanos ya que por máximas de experiencia cuando se visualizan a dos o tres personas del mismo sexo, en un vehiculo taxi, es sospechoso. Que al Dtg. Valero fue a quien le llamo la atención porque iba adelante y ellos se quedaron atrás resguardándolo. Que adelante, en el taxi, iba el mayor, que es de 18 ó 19 años y el otro era el menor. Que la sustancia se ubico debajo del asiento del copiloto. Que el se quedo resguardando el sitio. Que escucho cuando se contradecían y no querían decir de quien era la sustancia. Que se llevaron los tres sujetos, incluyendo el chofer para que dijera de donde los había tomado y quien dijo que iban de Mi Jardín hacia Corocito. Que no había personas en ese lugar solo los que pasaban en vehículos. Que se respeto el procedimiento solo colocándosele esposas por seguridad. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y este entre otros particulares respondió: Que no observo actitud extraña porque iba en la parte de atrás, de apoyo, ya que el Dtg. comandaba la comisión y debía ir adelante. Que la sustancia fue sacada por el Dtg. Valero y dijo que la había sacado de abajo del asiento del copiloto. Que fue el Dtg. Valero se encargo de todo. Que solo el taxista visualizó lo que el funcionario iba hacer en el vehículo. Que se reviso todo el vehículo. Que iban pegaditos del vehículo, aproximadamente a un metro ò metro y medio. Se deja expresa constancia, a solicitud de la defensa. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa privada solicita el derecho de palabra para consignar constancia de trabajo constante de un (01) folio útil suscrita por el ciudadano Roa Efraín, RIF: V-0814775-3, NIT: 0266348223, donde se lee que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY labora en un Taller Mecánico. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente manifiesta que en virtud de la necesidad de culminar el desarrollo del debate y en virtud de que no están presente en el día de hoy el testigo promovido por la fiscalía, siendo pertinente su participación en el presente debate, es por lo que se acuerda suspender el Juicio Oral y Privado en el día de hoy, fijándose su continuación para el día Viernes 23 de febrero de 2007, a las 9:00 a.m.. Llegado ese día no compareció el ciudadano: R.A.A.R., solicitando su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la fuerza Pública para el día Martes 27 de Febrero de 2007 a las 8:30 a.m; Llegado ese día MARTES 27 DE FEBRERO DE 2007 A LAS 8:30 A.M; se continuó:

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  5. - Testimonio de la Experto adscrita al CICPC Delegación Barinas; FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.258.049, quien debidamente juramentada, ratifico el contenido y firma de la experticia botánica por ella suscrita y procedió a exponer en relación a la misma, lo siguiente: “Que es experto adscrita al CICPC Barinas. Que la sustancia arrojo peso bruto de 29 gramos. Que se usaron análisis químico, microscópico y físico, dando como resultados como cannabis sativa. Que no es una sustancia que va a producir un efecto determinado en pro de la salud. Que la muestra llega a través de la cadena de custodia en una bolsa de material sintético transparente totalmente descrita. Que el envoltorio de cada una de ellas era papel aluminio y bolsa de material sintético. Que el manejo de sustancia y sin lavado de las manos se puede determinar a través del raspado de dedos. Que se debe solicitar el raspado de dedos en el momento sin que el individuo se halla lavado los dedos y lo solicitan generalmente en prueba de orina. Que el raspado de dedos es lo idóneo para determinar el manejo de sustancias ilícitas. Que con la inmediatez se establece el tipo de sustancia.

    Este testimonio se basa en el estudio y análisis que hizo la experta a la sustancia incautada la cual resultó ser cannabis sativa.

  6. - Testimonio del Funcionario Policial Agente ISNALDO M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.314.363 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Que es funcionario adscrito e la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Que estaba específicamente asignado a la brigada motorizada. Que eso fue en el barrio Mi Jardín. Que vieron el vehículo llamándoles la atención que iban dos personas del sexo masculino. Que al preguntar al chofer indico que hacia una carrera y que el de atrás le había dicho que no se detuviera. Que el que iba atrás resulto ser adolescente. Que el adolescente es así moreno, como el que esta ahí (señalando al adolescente acusado) y el otro mas moreno. Que fueron tres los funcionarios actuantes, Triviño, Graterol y su persona. Que la sustancia iba en la parte de adelante, debajo del asiento del copiloto. Que lo que genero sospecha fue el nerviosismo de ellos. Que por la experiencia adquirida en 7 años de servicio, se reconoce el nerviosismo de los sujetos. Que la sustancia incautada iba en bolsa y en papel de aluminio. Que comúnmente están en forma rectangular. Que se reviso en presencia de los ciudadanos y del chofer. Que al preguntare comenzaron a contradecirse entre ellos. Que no se hizo referencia al taxista. Que no observo ninguna maniobra para ocultar nada y en caso contrario lo habrían señalado en su informe. Que iban como a 50 mts. del vehículo. Que se tomo al taxista como testigo porque no había más personas en el sitio y se le considero idóneo. Que si se hubiese ubicado debajo del asiento del chofer se le hubiese tomado como sospechoso y a los otros dos como testigos.

    Este testimonio hace referencia al procedimiento realizado atendiendo a sus funciones inherentes al cargo.

  7. - Testimonio del Funcionario Policial Agente T.J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.711.266 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Que es funcionario adscrito a la comandancia policial del Estado Barinas. Que el 23-02-06 realizaba labores de patrullaje por el barrio Mi Jardín. Que les llamo la atención, la actitud sospechosa de los dos ciudadanos, en el taxi. Que se detuvieron y fueron revisados no encontrándoseles nada a ellos y en el carro se encontró una bolsa con cinco envoltorios. Que eran tres personas con el conductor. Que el mayor iba de copiloto y el menor en la parte de atrás del vehiculo y es aquel ciudadano (señalando al adolescente acusado). Que ellos dos estaban nerviosos el mayor y el menor que iba atrás. Que los nervios de los sujetos, los nota por la labor que ellos llevan en la calle y por eso se procedió hacer el respectivo cacheo. Que el conductor le dijo a su compañero que el que iba atrás, le dijo que no se detuviera. Que pudo ver el envoltorio cuando su compañero lo ubico y pregunto a los ciudadanos a quien pertenecía y estos se contradijeron entre si. Que no vio en ese momento lo que estaba adentro de la bolsa. Que es en el comando que se abrió la bolsa y vio que era marihuana, o sea una cosa marrón, un tuche de hojas. Que se cumplió con todo el procedimiento de ley, se les leyó los derechos y todo conforme a la ley.

    Este Testimonio determina como practicó su actuación como funcionario y diò las características de cómo se realizo la aprehensión del adolescente.

  8. - Testimonio del Funcionario Policial Agente J.R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.019.659 adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien debidamente juramentado procedió a exponer en relación a los hechos, lo siguiente: “Que es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la brigada motorizada. Que se visualizó un vehículo taxi, que se detiene porque iban dos ciudadanos ya que por máximas de experiencia cuando se visualizan a dos o tres personas del mismo sexo, en un vehiculo taxi, es sospechoso. Que al Dtg. Valero fue a quien le llamo la atención porque iba adelante y ellos se quedaron atrás resguardándolo. Que adelante, en el taxi, iba el mayor, que es de 18 ó 19 años y el otro era el menor. Que la sustancia se ubico debajo del asiento del copiloto. Que el se quedo resguardando el sitio. Que escucho cuando se contradecían y no querían decir de quien era la sustancia. Que se llevaron los tres sujetos, incluyendo el chofer para que dijera de donde los había tomado y quien dijo que iban de Mi Jardín hacia Corocito. Que no había personas en ese lugar solo los que pasaban en vehículos. Que no observo actitud extraña porque iba en la parte de atrás, de apoyo, ya que el Dtg. comandaba la comisión y debía ir adelante. Que la sustancia fue sacada por el Dtg. Valero y dijo que la había sacado de abajo del asiento del copiloto. Que fue el Dtg. Valero se encargo de todo. Que solo el taxista visualizó lo que el funcionario iba hacer en el vehículo. Que se reviso todo el vehículo. Que iban pegaditos del vehículo, aproximadamente a un metro ò metro y medio.

    Este Testimonio hace mención a la labor desplegada como funcionario y en el cual describe las circunstancias del hecho.

    Del resultado del acervo probatorio puede concluir este Tribunal de Juicio Mixto Especializado que lo declarado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado así como por la experto Toxicóloga Adelquis Espinoza, antes valorados, no son elementos suficientes como para establecer la culpabilidad del acusado, ya que no se contó con testigos en el procedimiento, tomando como tal (testigo) al conductor del taxi aduciendo las máximas de experiencia para justificar que la droga que se encontraba en el interior del vehiculo pertenencia únicamente al copiloto y al tripulante que se encontraba detrás del asiento del copiloto, no pudiendo convencer jurídicamente tales circunstancias lo que crea dudas y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado de conformidad con la acusación fiscal es del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidos en su oportunidad legal correspondiente y sometida al contradictorio, oralidad e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación ò autoría en los hechos por parte del acusado adolescente. En el presente debate oral y privado quedó demostrada la existencia del hecho señalado en la acusación pero no la culpabilidad del acusado, ya que el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales no contó con la presencia de testigos ajenos a los tripulantes del vehiculo ya que le dieron la cualidad de testigo al conductor del taxi ciudadano: R.A.A.R. el cual no podría jamás tener esa condición debido a que se encontraba en el interior del mismo en donde se encontraba la droga, aunado a que no compareció ante el Tribunal por cuanto no fue posible localizarlo ni siquiera como fue a través de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, aduciendo los funcionarios presunciones y máximas de experiencia para justificar y determinar como únicos sospechosos a los acompañantes del chofer. Siendo como es el debate probatorio el momento para que las partes logren demostrar lo señalado en autos, en éste caso, el Ministerio Público como accionante y dado a que la acusación que fuere presentada y admitida en su oportunidad legal correspondiente no logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , convicción a la que se llegó con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su totalidad., por lo que estima éste tribunal Mixto por unanimidad que en el presente juicio no fueron suficientes las pruebas que pudieren llevar a la convicción en cuanto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad por parte del acusado, siendo por lo tanto lo procedente declarar la absolutoria.

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