Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Se fundamenta el presente Auto de Enjuiciamiento en los artículos 579 literales a, e, f y g, 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En el día de hoy, miércoles siete (07) de Mayo de 2008, siendo las 10:30 a.m., se constituye el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1575/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. y Abg. J.F.T.O.; en fecha 10 de Abril de 2.008, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Segunda de Control (T), Abg. D.M.R., la Secretaria de Sala Abg. O.F. y el Alguacil J.C.S..

La Juez Segundo de Control (T) procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. O.F., que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Octava Especializa.d.M.P.d.E.B., Abg. C.M.L. de Rodríguez, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Privado del adolescente, Abg. L.R.C..

La Juez Segunda de Control (T) cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó el escrito de acusación, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se desprende que en fecha 04 de Abril de 2008, siendo las 4:43 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó una Comisión Policial adscrita al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión Nº EP01- P-2008-001888, emanada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley procedieron a trasladarse hacía la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Bello Monte, Barrio Tierra Blanca, casa sin número frente al poste 50, casa revestida de color azul (frente) y a los lados revestida con pintura amarilla, con rodapié de piedra de laja, con puerta y su respectivo protector elaborado en metal y con dos ventanas con sus respectivos protector elaborado en metal, revestida con pintura de color negro, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble una ciudadana mayor de edad y un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, logrando la incautación al momento de la revisión en que se inicio por el patio de la residencia en un basurero de una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de cuatro (04), envoltorios confeccionados en material sintético transparente de la droga denominada Cocaína, luego en el mismo basurero un poco más adelante se encontró una bolsa de material sintético negro contentiva de un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en material sintético de color negro contentiva en su interior de la droga denominada Cocaína, luego observaron que el suelo del patio había sido removido procediendo abrir un hueco en diferentes sectores localizando en uno de ellos una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de la droga Cocaína; luego en el interior de la residencia debajo de unas de las camas se localizó una bolsa de material sintético color negra, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de la droga denominada Cocaína y treinta y cuatro (34) mini envoltorios en forma de cebollitas confeccionados en papel sintético de color blanco, atado en sus extremos con papel sintético color blanco y diecisiete (17) mini envoltorios en forma de cebollitas confeccionado en papel sintético color negro atado con hilo de coser color blanco de la droga denominada Cocaína; además se localizó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros; al igual que diferentes bauches bancarios a nombre de una de las personas de la residencia por diferentes montos de dinero; así mismo se encontró un sello elaborado en madera y caucho con figura de una caricatura y la inscripción “Destructor de Demonios” utilizado al momento de marcar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; continuando la revisión en el área de la cocina donde se localizó sobre una mesa de color azul, una bolsa en material sintético transparente, contentiva en su interior de bicarbonato de sodio, sustancia utilizada para la preparación de este tipo de droga. De igual manera en una lavadora se localizó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, cargada con cinco cartuchos del mismo calibre, razones por las cuales quedaron estas personas detenidas entre ellos el adolescente investigado; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafos Primero y segundo, literal “a” de la LOPNA; por el lapso de cinco (5) años. Solicitó la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de los Expertos: 1.- Declaración de la FAR. Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, Delegación Barinas; declaración necesaria y pertinente, por cuanto fue quien realizó la Experticia química; solicita sea exhibida la Experticia Química a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al juicio oral y privado por su lectura. 2.- Declaración del Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Barinas, quien practicó Informe Balístico a un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick Mossberg, serial MV19753F de cinco tiros, calibre MM, modelo 88, un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, serial 36584 06-04 de un (01) tiro, calibre 12MM, modelo 23/4, ocho (08) cartuchos calibre 12MM, solicita sea exhibido el Informe Balístico, a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y privado por su lectura. 3.- Declaración del Funcionario R.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Barinas quien practicó Informe Pericial a una copia fotostática blanco y negro, laminada de una cédula de identidad N° 17.485.957, dos (02) bauches de deposito del Banco BANFOANDES, dos (02) fotografías a color donde aparece un ciudadano y un (01) sello elaborado en madera y caucho con la figura de una caricatura y la inscripción “el destructor de demonios”, incautados en la residencia donde fue practicado el Allanamiento; solicitando sea exhibido el Informe Pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al juicio oral y privado por su lectura. Dejándose constancia que la Fiscal Octava del Ministerio Público hace una corrección al escrito de acusación con respecto a la incorporación de la experticia química, Informe Balístico e Informe Pericial por su lectura y no para su lectura como lo señala en la acusación. Declaraciones de los Funcionarios: TTE (GNB), N.P.V., C/1ero (GNB) Ervenio Peña, C/2do (GNB) J.C.M., C/2do (GNB) L.M.V., Dtgdo (GNB) H.A.P., Dtgdo (GNB) S.U.C., GNAL A.P.T. y J.S.O., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas; declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado al momento que practicaron la Orden de Allanamiento, incautando la sustancia ilícita conocida como cocaína, dos armas de fuego y demás evidencias de interés criminalísticos, a los fines que ratifiquen su contenido y firma. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: 1.- D.D.G.V., Declaración pertinente por cuanto presenció y observó el momento en el cual los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron en el interior de la residencia la sustancia ilícita conocida como cocaína, las armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio como se desarrolló la referida visita domiciliaria. 2.- Rivas Díaz W.A., declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que observó y presenció el momento en el cual los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional incautaron las sustancias ilícitas en la residencia del imputado.

La Juez Segunda de Control (T), procedió a imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez de Control (T) le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. L.R.C., quien manifestó: ”Antes de hacer consideraciones de la Acusación Fiscal, ofrezco como nuevas pruebas actuaciones en forma de copias simples en diecisiete (17) folios útiles, que guardan relación con la presente causa y que cursan en la causa N° EP01-P-2008-2076, del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal pertinentes y necesarias y de las cuales he tenido conocimiento el día de hoy, por cuanto de ellas se evidencia todo lo relacionado con el Allanamiento realizado por la Guardia Nacional con orden del Tribunal de Control N° 05, cuya Orden de Allanamiento se sustancio como se aprecia de la copia cursante a la presente causa en la causa N° EP01-P-2008-1888, del Tribunal de Control N° 05, y que cursa ante el citado Tribunal N° 03 de Juicio, del cual emanaron dichas copias donde se refleja lo relativo a dicho Allanamiento habiéndose consignado el señalado expediente EP01-P-2008-1888 del Tribunal de Control N° 05, donde se refleja que la hora de emisión de la Orden de Allanamiento fue librada a las 4:43 p.m del día cuatro (04) de Abril del 2008, hora y fecha en la cual el organismo de investigación conforme a dicha acta de Allanamiento establece que se procedió a realizar el mismo lo cual reitera más, la pertinencia y necesidad de la prueba aquí ofrecida que solicito se agregue a la causa y que sea admitida para que mediante su lectura en el debate sea incorporada al Juicio Oral y Privado y apreciada en todo su valor en la definitiva, sin perjuicio de que ello no se haqa necesario, toda vez que en esta audiencia dada los vicios contenidas en esta causa que esta solicitando el Sobreseimiento a mi defendido. Al entra a considerar lo relativo a la causa diré que la Fiscalía del Ministerio Publico no ofrece como prueba el acta de Allanamiento de la cual en razón de las pruebas consignadas en este acto solicito se declare su nulidad, por la forma irregular y viciada en que el mismo se realizo porque no se puede pasar a creer que conforme se evidencia que la fecha de emisión de la Orden de Allanamiento fue a las 4:43 p.m., del día cuatro (04) de Abril de 2008 y que a esa misma hora y al mismo día el Cuerpo Policial invocando esa Orden de Allanamiento estuviese realizando el mismo. El Acta de Allanamiento es lo que da origen a la presente prueba para fundamentar la Acusación, y su no ofrecimiento o su declaratoria de nulidad, conllevan a la nulidad de lo actuado y por ende a la desestimación de las pruebas al ser esa Acta de Allanamiento el g.d.e. y al no existir, al no haberse ofrecido la misma o al haberse declarado su nulidad todo lo demás debe desestimarse, así lo invoco y solicito sea declarado. Como así lo alegue en mi escrito correspondiente en forma oportuna el cual ratificó y solicitó se de por reproducido en este acto, la Representación Fiscal en la oportunidad de la presentación de la acusación no ofreció como prueba con indicación de su pertinencia y necesidad la experticia a la sustancia presuntamente incautada e igualmente no la acompañó en su escrito acusatorio, presentándola extemporáneamente y sin ofrecerla al día siguiente de haberse fijado en una primera oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar que fue el 28 del mes próximo pasado del presente año y como se aprecia del folio 102 de la causa la experticia fue remitida mediante oficio y presentada a este Tribunal, el 29 del mismo mes y año, igualmente no ofreció la Representación Fiscal el informe balístico ni el informe pericial al igual que no los ofreció con indicación de pertinencia y necesidad y es precisamente el día de hoy 07 -05-2008, incluso 1:45 después de la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar como se evidencia al folio ciento veinte (120), que mediante oficio presento el informe pericial realizado por el Experto R.C. y el informe pericial lo presentó el día de ayer a las 5:00 p.m, como se evidencia al folio ciento trece (113), como lo expresé en mi escrito correspondiente, oponiéndolo como excepción conforme al articulo 28 numeral 4, literal e del Código orgánico Procesal Penal, la cual ratifico en razón de lo expuesto en esta audiencia que a mayor abundamiento se le suma las pruebas hoy ofrecidas se da en la causa la falta de los requisito de procedibilidad para intentar la acción, por lo que solicito sea declarada la excepción opuesta con la consecuencia establecida en el articulo 33 numeral 4 de dicho Código, solicito por las razones expresadas mutatis mutandi, que se declare improcedente e inadmisible dichas pruebas y que se niegue la incorporación de dichas experticias, no constitutivas de pruebas nuevas ni existentes en autos para el momento de la fijación de la audiencia preliminar en su primera oportunidad ni para el momento de que esta oportunidad ocurrió, habiéndose diferido ni ofrecidas con indicación de pertinencia y necesidad para su incorporación al juicio oral y privado para su lectura. A todo evento solicito se admitan conforme así se invocó con todas sus indicaciones legales tanto las pruebas ofrecidas en el día de hoy como las ofrecidas en mi escrito de fecha 25 de Abril del presente año insertas al folio 93 al 94 y solicito que se me expida copia certificada del acta del día de hoy y de toda la causa. Es todo”.

La Juez de Control Segundo (T), expuso: Oída las exposiciones de las partes, donde la representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años y ofrece sus medios de pruebas; el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado expuso sus alegatos; este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la Excepción interpuesta por el defensor Privado del adolescente; Abg. L.R.c., la cual fue presentada en fecha 25/04/2008 por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y que cursa inserta en los folios 93 y 94 de la presente causa, a tal efecto estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho por cuanto fue ofrecido el testimonio de los funcionarios actuantes en el Allanamiento y quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo que amerita ser evacuado sus testimonios en el debate oral y privado, de igual forma ofrecieron el testimonio de los expertos en este caso, de la experto Lisbell Da Fonseca, quien fue quien realizó la experticia química la cual solicitaron ser exhibida a la misma al momento en que se desarrolla el juicio oral y privado; de igual forma los demás expertos: E.P. y R.C.. En consecuencia no es una prueba documental y al someterse a la inmediación será el Juez de Juicio, quien se pronuncie en lo que respecta a las pruebas. Así mismo se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por la Defensa Privada, como son las pruebas testificales como documentales; en consecuencia este Tribunal decreta Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 581 literal a de La LOPNA. Este Tribunal ordena de conformidad con el 579 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y así se declara.

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