Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 26 de febrero de 2010, en horas de la noche funcionarios DTGDOS F.O., C.R., L.T. y AGTE G.F., funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de Barinitas, encontrándose patrullando específicamente por la Carrera 10 en una esquina de la Calle 2, observaron dos ciudadanos los cuales al ver la unidad optaron por salir en veloz carrera, quienes descendieron del vehiculo y fueron tras los ciudadanos y al hacerle el interrogativo de que porque habían tomado dicha actitud y procedieron realizarle un registro de persona amparados en el articulo 205 del C.O.P.P.V, no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, los mismos se negaban a subir a la unidad patrullera, posteriormente los trasladaron hasta el Comando de la zona Policial quedando identificados como: Q.I.J.C., Mayor de edad y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, posteriormente le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNNA.

En fecha 27 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado y de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “C” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Acta Policial Nº 267 de fecha 25/02/2010, que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia que al momento que se desplazaban en servicio por la carrera 10 con esquina de la calle 02, de la población de Barinitas, visualizaron a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por salir en veloz huida, siendo perseguidos siendo interceptados a pocos metros del lugar, que al acercarse a dialogar con ellos, obtuvo como respuesta de uno que vestía con camisa azul y bermuda azul y zapatos marrón, le gritó “maldito sapos”, negándose estos a una revisión de persona, por lo que fue necesario utilizar la fuerza para realizarle el registro no encontrándole nada de interés criminalístico, se les solicitó la cédula de identidad, negándose estos a ser identificados, por l oque en vista de la conducta contumaz fueron aprehendidos, comenzando a forcejear con los funcionarios, al llegar al retén policial, los mismos se agarraban de las rejas de seguridad donde fue necesario utilizar la fuerza para que se soltaran de las rejas, siendo identificados entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra la Cosa Pública, por cuanto en fecha 25/02/2010, en horas de la noche, al momento que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando en compañía de otra persona, con actitud agresiva y mediante violencia hacia oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales; pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos narrados en el acta policial; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en este caso, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2010.-

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