Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado M.G. M, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Abg. Miguel A, G.M. quien expone: “Por cuanto mi defendido formaba parte de un grupo de jóvenes que jugaban carnaval y el no tomo actitud agresiva en contra de los funcionarios y mas bien fue detenido tomando una aptitud pasiva ante la policía es por lo que Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, con el mayor lapso de presentaciones. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de febrero de 2010, siendo las 11:40 de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del Parque La Carolina, ubicado en la calle Camejo frente a la C.R. de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fueron objeto de agresiones con globos contentivos de agua, por parte de seis (06) jóvenes presuntamente estudiantes, quienes se encontraban circulando a veloz carrera por la parte externa del Parque La Carlina, razones por las cuales les dieron la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando darle captura a uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un (01) bolso de color negro color gris, contentivo de un (01) paquete de bombas marca globos Payaso.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.-) Acta Policial, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto. 2.-) Acta de los derechos del imputado, la cual cursa al folio seis (06). 3.-) Oficio de Reconocimiento Médico al adolescente, cursa al folio siete (07). 4.-) Oficio de solicitud de experticia a objetos, la cual cursa al folio ocho (08) y nueve (09). 5.-) Planilla de Retención, la cual cursa al folio diez (10). 6.) Registro de Cadena de Custodia, la cual cursa al folio once (11) y doce (12). 7.) Oficio de remisión del adolescente, cursa al folio Trece (13).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando arrojaba globos contentivos de agua en contra de los funcionarios policiales que cumplían funciones de patrullaje en el Parque La Carolina de esta ciudad, quien trató de huir ha llamado de atención de los funcionarios, (ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2010, que riela al folio 05 al vto;) lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que arrojaba globos contentivos de agua en contra de los funcionarios policiales que cumplían funciones de patrullaje en el Parque La Carolina de esta ciudad, quien trató de huir ha llamado de atención de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, conformados por las siguientes actas procesales:

Del ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2010, que riela al folio 05 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancias que siendo las 11.40 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de servicio en el Parque la Carolina, cuando fueron objeto de agresiones con globos contentivos de agua por parte de seis (06) jóvenes, quienes circulaban en veloz carrera por la parte externa del Parque, por lo que procedieron llamarles la atención a viva voz, los mismos siguieron con la misma actitud, por lo que procedieron a indicarle nuevamente la voz de alto, emprendiendo la huida, seguidamente se procedió a detenerlo, procediendo a realizarle una inspección personal encontrándoosle un bolso de color negro contentivo en su interior de un paquete de globos marca globos payaso, quedando identificado como el adolescente antes imputado.

De planilla de retención de objeto que hace referencia a un (01) bolso color negro, un (01) paquete de bombas, marca globos payaso.

De planillas de Registro de Custodia de evidencias físicas que riela del folio 11 al 12 vto.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la

medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY; en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR