Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

La adolescentes acusada resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 12/02/2006 su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dio a luz un niño en el Hospital L.R. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, ingresando al referido centro asistencial con el nombre de la ciudadana L.R., quien labora como enfermera en el mismo, para posteriormente hacerle entrega a la ciudadana en mención del prenombrado recién nacido; hechos que constituyen para la adolescente imputada los delitos de Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de la experta Dra. D.R. y Eleazar, médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas..

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaraciones de los funcionarios R.M. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que practicaron las diligencias pertinentes en el presente caso..

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración en calidad de Víctima: L.M.T.L..

    Declaraciones en calidad de Testigos: L.C.R.A., J.A.R.G., A.K.C.H. y N.J.P.. Necesarias y pertinentes, por haber estado relacionadas directamente con los sucesos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Actas de Investigaciones Penales, de fecha 07/03/06 y 10/03/06, suscritas por los funcionarios R.M. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas .

  3. - C.d.P. ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital L.R., de fecha 23/02/2006, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas.

  4. - Reconocimientos Médicos Legales N° 9700-143-845 y 9700-143-846, de fecha 08/03/06, suscritos por los médicos Forenses D.R. y E.F..

  5. - Certificado de Nacimiento N° 1383311, de fecha 22/02/06 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Información y Estadística del N.J.A..

  6. - Historia Clínica Perinatal, de fecha 19/02/06, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Materno Infantil, Departamento de Perinatología.

  7. - Resumen de Historia y Egresos, de la p.L.R. (Rusbeli del C.M.). Necesaria y pertinente por ser estos quienes practicaron las experticias relacionadas con el hecho.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por la adolescente acusada se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente acusada actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia

Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la mismos Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, al obtener un lucro por la entrega de su hijo recién nacido a la ciudadana L.C.R. y al registrarse en el centro hospitalario con una cedula de identidad que no le correspondía., tal como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y de lo admitido por la adolescente en la audiencia preliminar.

Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público y el obtener un lucro a costa de la entrega de un niño recien nacido, lo cual es rechazado no solo por la sociedad sino por el solo estado natural de la relación madre-hijo.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que la adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, la joven acusada previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta; en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de los delitos de Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos de la joven, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien y dado a que la joven admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE L.A., la joven deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año.

Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que la adolescente sancionada no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlos psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que como un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente sancionados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de Lucro por entrega de Niño, previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en la Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE L.A., la joven deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a la joven el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

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