Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Martes (22) Marzo del 2.005

194º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL (A) 19º: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: H.E.M.H.

SECRETARIO: Abg. F.F.L.M.

En la audiencia del día de hoy, martes veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), siendo las 3:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M., contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano H.E.M.H.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S.; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; la representante legal del mencionado adolescente, ciudadana C.Z.M.G., el Defensor Público Penal se Adolescentes, Abogado P.R.M.; y el Secretario del Tribunal, Abogado F.F.L.M.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano H.E.M.H.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, y se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente la Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado P.R.M., quien expuso: "Considero que mi defendido es inocente del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito la nulidad de acta de entrevista realizada a mi defendido por cuanto fue tomada sin la presencia de un Defensor, igualmente solicito la l.i. de mi defendido por cuanto no hay relación de causalidad entre la detención y lo que refieren las actas respecto al hecho investigado.” Terminó la exposición de las partes siendo las 3:30 minutos de la tarde.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

C.Z.M.G.

LA REPRESENTANTE LEGAL

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1326/2.005

DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes (22) Marzo del 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19º: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSOR: Abg. P.R.M.

VICTIMA: H.E.M.H.

SECRETARIO: Abg. F.F.L.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa, que la presente causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio; en consecuencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA NULIDAD

A los folios 4 y 5 de la presente causa, consta Acta de Entrevista de fecha 17 de Marzo del año 2.005, realizada en presencia de la Abogada Maitem Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, la Abogada Y.P. de Santiago, Fiscal Decimoquinto de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Trabajadora Social, Lic. Soraima Contreras, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

De la revisión del acta antes mencionada, observa quien decide, que si bien es cierto, se encontraban presentes dos Fiscales del Ministerio Público y la Trabajadora Social, en el momento de ser tomada la entrevista al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)., no es menos cierto, que éste no se encontraba asistido de abogado defensor.

El artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre, o Pacto de San J.d.C.R., prevé: “Garantías judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,…”

De igual manera, el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: … c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público… Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible. La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”(Subrayado del Tribunal)

A tal efecto, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mencionado Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que haya sido subsanado o convalidado; pero es el caso, que la omisión advertida en el presente caso, es decir, la ausencia de un abogado defensor al momento de ser tomada la entrevista al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no es subsanable, ya que se trata de la violación del derecho a la defensa, por lo tanto se dicha acta adolece de nulidad absoluta, y así se decide.

DE LA L.P.

Al folio tres (03), corre inserta Denuncia sin numero, de fecha 16 de Marzo del año 2.005, formulada por el ciudadano H.E.M.H., víctima en la presente causa, quien manifestó, entre otras cosas, que el día 16 de Marzo del 2.005, estacionó su vehículo particular, frente al Restaurante Casa Vieja, ubicado en Barrio Obrero, se dirigió al mencionado establecimiento, y cuando se retiró del local, se dirigió a su vehículo y observó que el retrovisor del lado del conductor, se lo habían robado por lo que se traslado al Comando a formular la denuncia. A preguntas contestó, que no observó o tuvo conocimiento de quien efectuó dicho robo, y que no tenía sospechas de persona alguna.

A los folios 6 al 8 de la presente causa riela Acta Policía, de fecha 17 de Marzo del año 2.005, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nº 1, División de Inteligencia, en donde dejan constancia, entre otras cosas que, siendo las 11:00 horas de la mañana, ubicados en el sector de la Plaza Los Mangos, en Barrio Obrero, con el fin de procesar denuncia readicionada con desvalijamiento de un vehículo automotor, en ese sector, lograron ubicar y aprehender a varios adolescentes, quienes manifestaron que las personas que siempre robaban los espejos y tapas de los vehículos eran “el mudo Lalo y el bonaice”, el último de los cuales había sido aprehendido y los adolescentes coincidieron en señalarlos, manifestando los adolescentes que se encontraban en las calles solos, procediendo a identificarlos. 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 4(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 5.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 6.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 7.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 8.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 9.- O.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.896, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el Pasaje Pirineos, casa Nº 24-85, casa de color verde, Barrio Obrero, nacido el día 22-12-82, de 22 años de edad, ocupación: estudiante del 4to. Año de bachillerato, apodado “El Maloso”; y 10.- F.P., apodado “El Mudo Lalo”, quien presenta un impedimento en el habla y en la audición, a quien se le aportó papel y lápiz, con la finalidad de que escribiera cualquier dato de identificación, logrando obtener el apellido y nombre, de 38 años de edad.

Consta al folio 9 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 17 de Marzo del año 2.005 suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Comando Regional Nº 1, División de Inteligencia, en donde dejan constancia, entre otras cosas, de que se presentó un altercado, en donde permanecían recluidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), O.A.M., apodado “El Maloso” y F.P., y resultaron con lesiones leves el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), apodado “El Bonaice”, y el ciudadano O.A.M.D..

Al folio 10 de las actuaciones, consta Informe Medico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Departamento de Sanidad del Comando regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en el cual consta que el referido adolescente presenta una excoriación en el labio inferior y cara interna del labio superior.

Al folio 11 de la causa, consta Informe Medico del ciudadano M.D.O.A., suscrito por el Departamento de Sanidad, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el cual consta que dicho ciudadano no presenta ninguna lesión.

Al folio 12, corre agregado, Oficio Nº CR1-EM-DI-082, de fecha 17 de Marzo del año 2.005, dirigido a la Directora de la Casa Taller “Dr. Alfredo J. González”, en el cual consta que fueron enviados los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lugar en el cual quedarán recluidos.

Al folio 13, corre agregado, Oficio Nº CR1-EM-DI-081, de fecha 17 de Marzo del año 2.005, dirigido a la Directora de la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno”, en el cual consta que fue enviada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lugar en el cual quedará recluida.

Al folio 14, corre agregado, Oficio Nº CR1-EM-DI-080, de fecha 17 de Marzo del año 2.005, dirigido a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el cual consta que quedará recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 15, corre agregado, Oficio Nº CR1-EM-DI-084, de fecha 17 de Marzo del año 2005, dirigido al Director de al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el cual consta que quedaran detenidos los ciudadanos O.A.M.D. y F.P..

Al folio 16, consta Oficio Nº CR1-EM-DI-083, de fecha 17 de Marzo del año 2005, dirigido a la Abogada G.P., Fiscal 22 del Ministerio Público, en el cual consta que fueron detenidos los ciudadanos O.A.M.D. y F.P..

En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informado del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuesto de sus derechos, habiendo nombrado defensor, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó que no deseaba declarar.

El artículo 25 de la Declaración Americana Sobre Derechos y Deberes del Hombre, prevé: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. … Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.” (Negritas del Tribunal)

Así mismo, la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre o Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 7 establece: “Derecho a la l.p.. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”(Resaltado nuestro)

De la misma forma, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y tendrá derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º, y del sometimiento de los órganos del Poder Público, a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad y del Control Contencioso - Administrativo, que constituyen la garantía de la Constitución.

De lo antes expuesto se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y con mayor razón, quienes ejercen la persecución penal, y velar por los derechos y garantías de todas aquellas personas contra las cuales se ha iniciado una investigación penal, o han sido detenidas de manera ilegal y arbitraria. Tal es el caso de este Juzgado Primero de Control, que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y como tal, garante de los derechos de los adolescentes que se vean perseguidos penalmente, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido si no es por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia. En tal sentido, en apego a lo establecido en la Constitución, lo procedente es decretar la L.I. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en virtud de que, revisadas minuciosamente las actas que conforman las presente causa, no se evidencia que el mencionado adolescente fuera detenido en flagrancia, por lo cual quien decide considera que su detención es ilegal y arbitraria; en tal virtud lo procedente es decretar su l.i., sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la entrevista realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la defensa.

SEGUNDO

DECRETA LA L.I., del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en artículo 25 de la Declaración Americana Sobre Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre o Pacto de San J.d.C.R..

TERCERO

LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO

ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 5:00 de la tarde.

Causa Penal Nº 1C-1.326/2.005

DEDR.

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