Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuepención Del Proceso De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 22 de marzo de 2010

199° y 151°

Causa N° C2-2833-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Celebrada como fue, el día de veintiuno de marzo de dos mil diez, (21/03/2010) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO ALTERADO previsto en los artículos 320 y 322 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) , Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº (reservado), nacido el 13-08-92, de 17 años de edad, soltero, de ocupación trabajo en un (reservado)17009

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las dos de la tarde encontrándose de guardia el funcionario M.A. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA, se presentó ante ese despacho un ciudadano con el fin de solicitar información relacionada con la detención de un ciudadano el cual se encontraba en dicha sub.delegación presuntamente por la comisión del delito de ROBO , el cual se encontraba dicho ciudadano en dicha sub. Delegación realizando las diferentes experticias, por lo que el funcionario del C.IC.P.C. l le solicitó al ciudadano la documentación personal haciéndole dicho ciudadano entrega al funcionario actuante de una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) , signada con el número (reservado), fecha de nacimiento 13-08-1992, inmediatamente el funcionario actuante se dirigió a la sala del sistema integrado de información policial con el fin de verificar el estatus legal del referido ciudadano por lo que al verificar dicho número mediante el enlace ONIDEX, la misma se registra a nombre de la ciudadana DIAZ ESEVERRI A.E., fecha de nacimiento 26-03-92, por lo que el funcionario policial le indicó al ciudadano que esa cédula no le corresponde, indicando el ciudadano que esa cédula si era pero que era una copia, por lo que vista la situación el funcionario actuante procedió a verificar el nombre del ciudadano en cuestión por el sistema SIPOL constatando que el verdadero numera de la cedula es V.-22.645.125, nacido el día 13-08-1992, percatándose el funcionario que el mismo era del adolescente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- (reservado), fecha de nacimiento 13-08-1992, soltero, obrero, residenciado en la calle (reservado), por lo que quedó aprehendido inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la inspección personal encontrándosele en su vestimenta dos envoltorios cuyo contenido de restos vegetales de presunta droga, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”

Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio ocho ( f.08) y su vuelto acta de investigación penal ( folio 17 y vto.); 2.- Registro de cadena de custodia ( folio 18(; 3.- Registro de cadena de custodia ( folio 19); 4.- Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente. ( folio 20 y 21 ) -5.- Inspección N° 1047 ( folio 26); 6.- Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 27); 7.- Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 28); 8.- Experticia Botánica Barrido ( folio 29).

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las dos de la tarde encontrándose de guardia el funcionario M.A. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.DELEGACIÓN MÉRIDA, se presentó ante ese despacho un ciudadano con el fin de solicitar información relacionada con la detención de un ciudadano el cual se encontraba en dicha sub.delegación presuntamente por la comisión del delito de ROBO , el cual se encontraba dicho ciudadano en dicha sub. Delegación realizando las diferentes experticias, por lo que el funcionario del C.IC.P.C. l le solicitó al ciudadano la documentación personal haciéndole dicho ciudadano entrega al funcionario actuante de una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) , signada con el número (reservado), fecha de nacimiento 13-08-1992, inmediatamente el funcionario actuante se dirigió a la sala del sistema integrado de información policial con el fin de verificar el estatus legal del referido ciudadano por lo que al verificar dicho número mediante el enlace ONIDEX, la misma se registra a nombre de la ciudadana DIAZ ESEVERRI A.E., fecha de nacimiento 26-03-92, por lo que el funcionario policial le indicó al ciudadano que esa cédula no le corresponde, indicando el ciudadano que esa cédula si era pero que era una copia, por lo que vista la situación el funcionario actuante procedió a verificar el nombre del ciudadano en cuestión por el sistema SIPOL constatando que el verdadero numera de la cedula es V.-22.645.125, nacido el día 13-08-1992, percatándose el funcionario que el mismo era del adolescente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-(reservado), fecha de nacimiento 13-08-1992, soltero, obrero, residenciado en la calle (reservado), por lo que quedó aprehendido inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizarle la inspección personal encontrándosele en su vestimenta dos envoltorios cuyo contenido de restos vegetales de presunta droga, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”

Después de haber participado en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y en cuanto a la droga incautada, Y en cuanto a la droga incauta ( tres gramos de marihuana la cual arrojó positivo l en la experticia toxicológica in vivo), y visto que manifestó que es consumidor, siendo para este Tribunal la cantidad incautada como dosis para aprovisionamiento considera procedente de conformidad con el articulo 318 numeral 2 de la Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un de los delitos de droga de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido los hechos punible antes señalados.

DE LA CONCILIACIÓN

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUARENTA HORAS, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Con respecto a los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de tres (03) meses.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto los tipos de delitos FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL POR EL LAPSO DE CUARENTA HORAS, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 para con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia, siendo que el adolescente fue aprehendido. SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público, es decir como autor del delito a precalificar es el FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto el adolescente manifiesto que es consumidor de conformidad con el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo, decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, se ordena remitir copia de la experticia Botánica Barrido que corre inserta al folio 29 de las actuaciones, a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. QUINTO por cuanto las partes manifestaron querer conciliación en caso de darse la misma se le impondrá al adolescente de la realización de una labor social por 40 horas y se suspende el procesó por tres meses, terminando la misma en fecha 21 de junio de 2010, en caso de no cumplir se procederá a continuar con el proceso. Se le concedió el derecho de palabra a la joven quien manifestó: Si estoy de acuerdo. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quine manifestó: Visto que mi representada acepto la conciliación, solicito que se proceda a dar cumplimiento. Por cuanto las partes llegaron a una conciliación, este Tribunal homologa la conciliación de conformidad con el artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y suspende el proceso a prueba por el lapso de 3 meses, contados a partir del día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las obligaciones que debe cumplir la adolescente serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección. Se deja constancia que se instó a la adolescente a comparecer ante la Trabajadora Social el día 22-03-10 en horas de la mañana. se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 29 de mayo de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS OLAYDA LARA GALAVIS.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado BAJOS LOS NÚMEROS:_______________________________________________________.

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