Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2009-000797

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que en fecha 18 de enero de 2012, el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó a este juzgado que vive en Carora y solicita que se decline el presente asunto a los tribunales de Carora, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación de mi patrocinado solicito se decline el presente asunto para los tribunales de Carora.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Ahora bien siendo que en fecha 17/06/2009 la defensa del adolescente indico en su solicitud de declinatoria que fuera al tribunal de Carora en el estado Lara porque el joven se residenciaría en dicha jurisdicción y teniéndose el testimonio del joven según el cual el mismo ratifica que esta domiciliado en Carora y por razones económicas se dificulta el traslado a esta ciudad es por lo que esta instancia judicial, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 8, 629 y 630 literal “A” de la Ley Especial, declara con lugar la solicitud de declinatoria de competencia en el tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado L.E.C. en la causa que se le sigue al joven ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia se Declina la Competencia para conocer la misma, al Tribunal de la Sección Adolescente de la extensión de carora, tomando en consideración que el objetivo de las sanciones tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, igualmente el adolescente deberá ser mantenido preferiblemente en su medio familiar, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 614, 629, 630 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 Ley Especial. SEGUNDO: Remítanse a través de oficio, las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Sección Adolescente de la extensión de Carora, para que controle el cumplimiento de las medidas sancionatorias no privativas de libertad impuestas al joven Líbrese Boleta de Notificación a la defensa y al adolescente. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase. Remítase el original del presente asunto

LA JUEZA

ABG. M.P.L.P.

LA SECRETARIA

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