Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoRevisión De Medida

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Revisión de la Sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa, lo siguiente:

Fijada para el día de hoy 10-12-2008, para que tenga lugar la celebración de la audiencia Especial para decidir lo peticionado por la defensa privada del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; H.A.F. y J.P.N., con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, solicitud que cursa inserta al folio; 144.

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En fecha; 23-10-2008, se recibió en este Juzgado de Ejecución la presente Causa asignándole la nomenclatura particular Nº E-848/2008. En fecha 27/10/2008, se efectuó el computo de la sanción. En fecha; 11-11-2008, fue celebrada la audiencia de imposición del cómputo respectivo (folios 104 al 105 y 123 y 124). Desde la fecha en que fue detenido preventivamente, es decir, el 10 de Agosto del 2008, hasta la presente fecha ha permanecido Privado de su Libertad, por el lapso de CUATRO (04) MESES, cumpliendo la Medida de Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral Varones de éste Estado.

Presente en la audiencia la Defensa Privada del Adolescente, Abg. J.G.L., quien al concederle el derecho de palabra manifestó: y atendiendo a su buena disposición de continuar sus estudios y trabajar y contando con el apoyo de la madre, es por lo que solicito al Tribunal se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente se procedió a oír al adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previa las advertencias de ley e impuesto del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ ________ y me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el Tribunal, este tiempo privado de libertad me ha enseñado mucho. Es Todo”.

Por su parte el representante del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., manifestó: “ ________. Es Todo”.

Durante el internamiento del adolescente en la Casa de Formación Integral Varones del Estado Barinas, ha sido abordado por el equipo multidisciplinario que allí labora, conformado por Psiquiatra, Trabajador Social, Docente y Guías de Centro, se le elaboró el plan individual en el cual tuvo participación directa tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque ha sido poco el tiempo de permanencia del adolescente en dicho centro, sin embargo se tomaron en consideración diferentes aspectos que incidieron en su conducta, factores estos que fueron evaluados a su ingreso, y el Informe Evolutivo del Plan Individual suscrito por el Equipo Multidisciplinario, Lcdo. WOGNER PAREDES, en su condición de Director (E) de la Casa de Formación Integral (M), Dra. M.M. (Tutora facilitadora y Médico Psiquiatra), Lcda. C.B. (Docente), A.U. (Guía II) y Lcda. J.V. (Trabajadora Social), cursante a los folios del ____; el cual abarca las diferentes áreas intervenidas, así como los resultados del Plan Individual, destacándose entre otros los siguientes aspectos:

CONCLUSIONES: Adolescente de 17 años de edad, quien cuenta con apoyo familiar por la madre.

Se encuentra cumpliendo su plan individual.

Este Tribunal visto el contenido del Informe Evolutivo antes trascrito, el estudio del mismo y oído lo expuesto por las partes en la audiencia de revisión de la medida, observa este tribunal que en fecha: 12 de Noviembre del año que discurre, fue consignado el correspondiente Informe de Reconocimiento Médico Legal, remitido y practicado por el Dr. I.N., en su carácter de Experto Profesional especialista Jefe de la Medicatura Forense Barinas; practicado al adolescente sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en actas procesales, valoración médica que previamente y en fecha 10-11-2008, había sido solicitada por la Defensa Privada del mencionado Adolescente y de igual forma acordada y requerido por este Tribunal a los fines del respectivo pronunciamiento en virtud de la solicitud que le sea aplicada a su defendido una Medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el sancionado antes referido, requiere atención médica motivado a que le fue diagnosticado; * Dolor Intenso a nivel de Región Umbilical con presencia de Hernia en esta zona. * Refiere Lumbalgia intensa con Dolor Irradiado a miembros inferiores por tal motivo se sugiere que debido a la presencia de Hernia debe ser valorado por cirujano para probable intervención quirúrgica. Amerita no realizar esfuerzos físicos fuertes, ni realizar fuerzas bruscas, porque podría empeorar el cuadro de salud existente. También se indica T.A.C. de Columna Lumbosacra para determinar conducta y tratamiento.

El Tribunal visto la opinión del médico forense, acordó trasladar al adolescente hasta el Servicio Médico C.D.I. de Mijagua, ubicado en la Calle Principal del Barrio Mijagua de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cursa al folio; 159, a los fines de atender al adolescente sancionado dado el estado de salud que presenta.

En fecha; 05 del mes de Diciembre del año 2008, el Lic. Wogner Paredes, director de la Casa de Formación Integral de Varones, consignó Informe Médico realizado al adolescente, en el cual se observa; Presenta dolor en la región Lumbosa que se intensifica con los ejercicios y cambios de posición. Se realiza Radiografía simple de columna observándose una ligera desviación Lumbosaca. I.D. posible Leseoliosis. Valorar por traumatólogo. En fecha; 20-11-2008, la defensa del sancionado ratifico la solicitud de la medida menos gravosa., MANIFESTANDO LA DEFENSA: “ ___________________”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos (se hace extensivo a los adolescentes que se encuentran en situaciones jurídicas similares) que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” En el caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el adolescente sancionado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Ante el cuadro de salud que presenta el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien ha sido sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; H.A.F. y J.P.N., con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y es criterio de quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como le fue impuesta en la oportunidad correspondiente; además se observa que por su estado de salud puede incrementarse el riesgo de empeorar su situación física. Es por lo que considera este Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debe en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, que la medida privativa de libertad no es la mas acorde para lograr los objetivos específicos perseguidos por la ley que regula la materia, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, decretar en su favor, la imposición de REGLAS DE CONDUCTAS y de L.A. para que pueda ser atendido de manera directa e inmediata, logrando recibir asistencia médica especializada y oportuna; y a su vez quede aislado del resto de la población detenida en la Casa de Formación Integral para Varones de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, pudiendo permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones favorables, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. En fecha; __ se recibió Informe Evolutivo de parte del Centro de Formación Integral para Varones del estado Barinas, en el cual se observa; ___. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 633 que la elaboración del Plan Individual debe resultar del estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y dichos factores son generalmente de índoles psicológicos y sociales, en cuanto a la participación del adolescente es su derecho establecido en el literal “e” del artículo 631, siendo el Plan Individual fundamental para iniciar la vigilancia del cumplimiento de la sanción y que esté acorde con los objetivos fijados en la Ley en armonía con la situación particular de cada adolescente. El artículo 647 en su literal “e” de la ley especializada que regula la presente materia, señala como una de las atribuciones del Juez de Ejecución Especializado el de revisar las sanciones impuestas al adolescente por lo menos cada seis (06) meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas, ejerciendo un control periódico, verificando así los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, controlando que se cumpla el objetivo, finalidad y principios que la ley asigna a la sanción. Por lo tanto, ejecutada la sanción el Juez de Ejecución debe ejercer un control permanente confrontando la finalidad de la medida, es decir, primordialmente educativa, el plan individual y los resultados parciales de éste, atendiendo a la progresividad de la sanción.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 621 establece que las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, y por esta situación legal se inicia el proceso detectando cuáles áreas de su personalidad ameritan intervención, observando este tribunal que en fecha 17-11-2008, el defensor privado del adolescente consignó Titulo de Bachiller y C.d.E., a favor del adolescente en la que se desprende que actualmente cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ Municipio Obispos en la carrera de Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, cursa a los folios; 141 al 142.

En relación al adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se debe hacer un análisis comparativo entre las condiciones en que ingresó al centro de internamiento en las diversas áreas descritas en el plan individual y las condiciones que actualmente presenta luego de estar cumpliendo la medida de Privación de libertad, en este sentido se evidencia que en relación al objetivo general el joven ha sido evaluado y muestra ______ una mayor madurez, con toma de conciencia de los hechos en que se involucró, lamentando la situación creada. Se le han dado sugerencias para mantenerse alejado de la trasgresión, en lo cual el joven se ha mostrado receptivo, incluso ha aceptado el cambio de ambiente y se muestra con disposición para continuar sus estudios de bachillerato y posteriormente universitarios. En el área educativa, el joven no logró la meta, debido a que fue suspendido el sistema de libre escolaridad dentro del centro, sin embargo asistió a clases y se mantuvo activo en esta área, en la cual se mostró definido y comprometido a seguir sus estudios. En el área de capacitación se encuentra realizando un curso de serigrafía (timbrado de franelas), aunque inconcluso en virtud de la falta del instructor. En el área psiquiátrica, se le realizaron abordajes tendientes hacia la toma de conciencia, respondiendo favorablemente, reconociendo los cambios a efectuar para mantenerse estudiando y con su grupo familiar, se aprecia una mayor madurez, a pesar de mostrar timidez en los abordajes. En el área social se realizaron entrevistas a la madre, quien se mostró receptiva y se logró que las tías maternas del joven estén dispuestas a apoyar al joven en un cambio de ambiente con la finalidad de continuar sus estudios. En relación al padre biológico, la madre señaló que en varias oportunidades le participó que el joven se encontraba en este centro y se negó a visitarlo y darle apoyo, no obstante, es evidente el apoyo incondicional de la madre. Finalmente y como conclusión, se desprende que el joven en cuestión se trata de un Adolescente de 17 años, con seis meses de privación de libertad y quien ha mostrado buena conducta y cuenta con el apoyo familiar.

Por lo tanto puede determinarse que la mayor parte de los factores que incidieron en su conducta transgresora fueron intervenidos, el respeto y acatamiento a las normas y reglamentos, aspectos fundamentales para poder vivir en sociedad; todos estos factores, carencias superadas y metas logradas no hubiesen sido posibles lograrlos sin la intervención de un equipo técnico multidisciplinario bajo la medida de privación de libertad, demostrando la idoneidad y proporcionalidad de la misma en la intervención de la conducta del adolescente sancionado, impuesta por la gravedad de los hechos cometidos, el daño causado y a las condiciones particulares del joven.

Es evidente que el adolescente sancionado de autos ha evolucionado positivamente y esto obedece a las acciones psicoterapéuticas, lo que demuestra la idoneidad de la medida de Privación de Libertad, lográndose en cierta medida el acatamiento a las normas y límites impuestos en un régimen de vida canalizado por un plan individual y el abordaje de las carencias que incidieron en gran medida en su conducta trasgresora y en la gravedad del delito cometido, demostrándose con los avances obtenidos que la misma resultó ser una medida idónea para su desarrollo conductual, en tal sentido, la sustitución procederá si el progreso es sostenible y constante, evidenciándose por lo tanto que el tratamiento al que ha sido sometido bajo la medida de privación de libertad impuesta, ha sido efectivo para lograr el fin socioeducativo al cual está dirigido, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad. Es necesario que el joven internalice la gravedad de los hechos cometidos, la responsabilidad y la consecuencia de sus actos y también es necesaria que sea confirmada su conducta con una evolución sostenida. Los cambios conductuales deben ser reales y consolidados, situación que se evidencia en el presente caso, por cuanto el joven presenta un proyecto de vida respaldado con el apoyo familiar y con disposición a acatar las normas que imponga el tribunal y respetarlas hasta que cumpla completamente la medida impuesta.

De igual manera se observa, que a pesar de que todavía existen debilidades por superar y metas por lograr, éstas pudieran continuar siendo tratadas de manera ambulatoria, para seguir tratando aquellos aspectos y/o factores negativos que aún presenta, ya que incide un factor de suma urgencia sobre su persona como lo constituye su propia salud, la cual de acuerdo a los informes médicos debe ser tratada de manera inmediata.

Es importante recordar que la finalidad de la sanción impuesta al adolescente es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que se aspira, es que no vuelva a delinquir, evitar la reincidencia; al expresar la norma contenida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “lograr la adecuada convivencia con el entorno social”, se refiere a vivir en sociedad respetando las normas, los derechos de las personas; para lograr este objetivo hay que educar al adolescente, como sujeto en pleno desarrollo, dotarlo de las herramientas necesarias a través de la educación, capacitación laboral y orientación psicoterapéutica, y mediante una evolución consistente en reinsertarlo progresivamente en la sociedad de la cual forma parte, con el fin de que a su vez a la misma sociedad se le brinde una mayor seguridad y protección a la que también tiene derecho.

Ahora bien, considera este Tribunal que del Informe Evolutivo del Plan Individual presentado por el equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Integral (M), centro de reclusión del adolescente, es evidente que la medida de privación de libertad es contraria al proceso de desarrollo del joven, no obstante, a pesar de que todavía existen debilidades por superar y metas por lograr, éstas pudieran continuar siendo tratadas de manera ambulatoria con la supervisión, asistencia y orientación de un personal especializado, para seguir tratando aquellos aspectos y/o factores negativos que aún presenta; motivo por el cual, se acuerda sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta originalmente al adolescente de autos, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el tiempo que falta para cumplir totalmente la sanción, vale decir hasta el día 10 DE FEBRERO DE 2.010, y así se decide.

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