Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 19 de octubre de 2009

199° y 150°

C2-2417-09

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.M.L.M..

FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en fecha 14 de octubre se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-92, soltero, estudiante de cuarto año, teléfono: (RESERVADO), hijo de RESERVADO) y (RESERVADO), domiciliado en la vía (RESERVADO), , Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en armonía con la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.

Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes que corre inserto al folio treinta y ocho y su vuelto.

Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó “Que ratifica el preacuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía y se compromete a no volver a incurrir en ningún hecho punible, a no portar ningún tipo de arma de fuego y a cumplir una labor social por el lapso de veinte ( 20) horas, y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02) meses, las cuales serán supervisadas por ante la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. . El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien manifestó: Que se ratifique el pre-acuerdo conciliatorio. La Fiscal expuso: Que en representación del Estado Venezolano está de acuerdo que se homologue el acuerdo conciliatorio antes señalado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente de marras, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del hecho ocurrido el día 23 de enero de 2009, aproximadamente a las seis y veinte de la mañana, se constituyó una comisión policial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada de la Jueza de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, en la vivienda donde reside el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en San Jacinto, sector El Portachuelo, calle El Paraíso, primera entrada, casa de color beige, con rejas de color marrón, de un solo nivel, Mérida, Estado Mérida, lugar este donde funciona un taller automotriz, con la finalidad de incautar entre otras cosas armas de fuego de diferentes marcas, modelos y calibres, teléfonos celulares y prendas de vestir con manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática, estando presentes en dicho sitio la referida comisión y con la presencia de dos testigos, procediendo a tocar la puerta principal de dicha residencia, la cual fue abierta por los ciudadanos R.B.D.D.C. y PEÑA J.A., domiciliados en el mismo lugar a los cuales se le hizo entrega de una copia de la referida orden de allanamiento, y encontrándose en la mencionada dirección el adolescente de marras, persona a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, por lo que la comisión policial procedió a realizar una minuciosa revisión de la vivienda logrando incautar como evidencia entre otras un arma de fuego de fabricación casera, sin marca y calibre aparente y una cartera la cual contenía dos cédulas de identidad a nombre del adolescente en referencia, las cuales tenían alteradas las fechas de nacimiento, de igual manera se le incautó un certificado médico y un permiso provisional para conducir, dichos objetos fueron hallados en la habitación del prenombrado adolescente, terminada dicha visita siendo las ocho de la mañana, donde los funcionarios del C.I.C.P.C. Procedieron a la aprehensión del adolescente en referencia y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente de marras, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

El ciudadano Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas ante la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con los artículos, 565, 566 y 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos: 1.-A no portar ningún tipo de arma de fuego; 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego y 3.- A cumplir una labor social por el lapso de veinte ( 20) horas, y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02) meses, EL CUAL VENCE EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2009. Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: En caso de cumplir con las obligaciones pactadas la representación fiscal procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplimiento se seguirá el proceso. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2009. OFICIESE. QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO SEGÚN ACTA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2009.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY. En fecha_______se libró oficio N°____________

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