Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de diciembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146), suscrito por la defensora pública Abg. M.T.T.M., en su carácter de defensora de los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumplen los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y SE SUSTITUYA POR UNA MENOS GRAVOSA, pudiendo imponerse L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir de la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que rige la materia. Este Tribunal para decidir observa.

Los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fueron sancionados en fecha 12 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fueron detenidos en fecha 13 de junio de 2004 y hasta la presente fecha 22-12-2004 han estado privados de su libertad seis (06) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta nueve (09) meses y veintiún (21) días.

REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)

Según el INFORME DIAGNOSTICO Y PLAN INDIVIDUAL del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los folios 113 al 115 de la causa, se establecieron las siguientes metas: “Precisar su nivel intelectual, a fin de guiarlo ocupacionalmente y definir tratamiento conductual. ESTRATEGIA: aplicación de Test de inteligencia por psicología. TIEMPO: de 1 a 6 meses. META: Realizar evaluación neurológica para confirmar organicidad y poder precisar la necesidad de tratamiento farmacológico que contribuya a la estabilidad de su conducta. ESTRATEGIA: atención psiquiátrica que canalice lo referente al estudio neurológico y los resultados para tratamiento. TIEMPO: de 1 a 4 meses. META: orientarlo y ayudarlo a tomar conciencia de su problemática conductual para que disminuya conducta infractora en atención psicológica. TIEMPO: de 1 a 12 meses. META: incluirlo en el área académica para el mejoramiento de su grado de instrucción y rendimiento escolar. ESTRATEGIA: a través de la misión Robinson para que culmine la etapa primaria TIEMPO: 8 meses. META: capacitarlo en la formación laboral para su aprendizaje en un oficio que le permita su adecuado desenvolvimiento socio económico. ESTRATEGIA: inscribirlo en curso de acuerdo a sus cualidades, actualmente se encuentra realizando un curso de panadería dictado por Odesac. TIEMPO: 8 meses. META: orientar a su progenitora para su mayor y mejor contención física y emocional. ESTRATEGIA: mediante psicoterapia familiar apoyo y orientación de trabajo social. TIEMPO: seis meses.

Al folio 120 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL, de fecha 09 de septiembre de 2004, en el cual se evidencia que a los dos meses y veinticinco días de que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), lleva cumpliendo la medida de privación de libertad, ha tenido evolución satisfactoria en el cumplimiento de las metas trazadas inicialmente en el plan de terapia individual.

Al folio 127 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL de fecha 18 de octubre de 2004 del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se evidencia buena conducta y cumplimiento de las metas trazadas en el plan de terapia individual.

Al folio 136 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL de fecha 18 de noviembre de 2004, del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se evidencia que aún cuando fue objeto de de sanción en forma grupal, se muestra “retraído, tratando de evitar conflictos con otros adolescentes, lo cual indica que busca la manera de manejar su hostilidad, lo cual es positivo para que alcance un mejor desenvolvimiento psicoconductual, aún por trabajar terapéuticamente”.

Al folio 148 de la causa, aparece INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL de fecha 21 de diciembre de 2004, del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se evidencia que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha ido cumpliendo las metas favorablemente, observando buena conducta y apego a las normas institucionales.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha evolucionado favorablemente respecto a las metas establecidas inicialmente en el plan de terapia individual, hechos éstos que constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente (identidad omita por el artículo 545 de la Lopna) y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad; al respecto considerando que los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción, son fundamentalmente la evolución, referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención, es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa y tomando en cuenta que el cumplimiento de la medida en la fase de Ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En tal sentido, considera quien aquí decide que en consideración a la evolución que ha tenido el sancionado durante el tiempo de reclusión, se hace procedente concederle una medida de menor gravedad que la privación de libertad, en este caso, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), es merecedor de la medida de l.a., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplirla por el lapso que le resta de la sanción impuesta, es decir, nueve (09) meses y veintiún (21) días, tiempo durante el cual deberá someterse a la orientación del psicólogo adscrito a los servicios auxiliares del área de responsabilidad penal. Así mismo, deberá seguir cumpliendo la medida de REGLAS DE CONDUCTA que inicialmente le fuera impuesta por el lapso de un (01) año, es decir, que de esta sanción le resta por cumplir un lapso de: cinco (05) meses y veintiún (21) días, la cual consistirá en que deberá continuar estudiando, debiendo presentar constancia ante este Tribunal. Así se decide.

REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE

(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)

Según el INFORME DIAGNOSTICO Y PLAN INDIVIDUAL del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los folios 123 al 125 de la causa, se establecieron las siguientes metas: “META: lograr la incorporación al proceso educativo con la finalidad de iniciar el 7mo. Grado de escuela básica. ESTRATEGIA: inscripción en la misión Rivas para cursar el 7mo. Año. Inicio que ejecutará a partir del 09-08-04 en un horario de 2:00 pm a 4:30 pm. TIEMPO: 03 meses (mediano plazo). META: incorporar de acuerdo a su habilidad en un curso que sirva de apoyo y formación en el ámbito laboral a desempeñar una vez culmine su medida. ESTRATEGIA: inscripción en el curso de vaciado de cerámica a iniciarse el 09-08-04 en horario de 8:00 am a 11:30 am. TIEMPO: 3 meses (mediano plazo). META: lograr a través del servicio de odontología de la misión Barrio Adentro, el arreglo de sus dientes. Enviar una vez a la semana al servicio de odontología, tiempo un mes (ESTRATEGIA). META: Mejorar en el adolescente lo concerniente a las relaciones interpersonales en cuanto a establecimiento y comunicación, así como su control de impulsos. ESTRATEGIA: atención psicológica. TIEMPO: 8 meses. META: reforzar su autoestima, metas de vida y relaciones familiares a fin de que mantenga una conducta ajustada a largo plazo. ESTRATEGIA: orientación conductual. TIEMPO: 06 meses.

Al folio 117 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL, de fecha 10 de septiembre de 2004, en el cual se evidencia que a los dos meses y veinticinco días de que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), lleva cumpliendo la medida de privación de libertad, ha tenido evolución satisfactoria en el cumplimiento de las metas trazadas inicialmente en el plan de terapia individual, observando buena conducta.

Al folio 128 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL de fecha 18 de octubre de 2004 del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se evidencia buena conducta y cumplimiento de las metas trazadas en el plan de terapia individual.

Al folio 134 de la causa, aparece agregado INFORME DE EVOLUCION CONDUCTUAL de fecha 17 de noviembre de 2004, del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se evidencia que aún cuando fue objeto de de sanción en forma grupal, por indisciplina fomentada por otros adolescentes sin estar directamente involucrado, pero para el momento se encontraba en la misma actividad deportiva donde se propició el acto de indisciplina”. Dejándose constancia de la evolución y el cumplimiento de las metas propuestas.

Al folio 151 de la causa, aparece INFORME EVOLUTIVO INTEGRAL de fecha 21 de diciembre de 2004, del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el cual se concluye: “…A rasgos generales (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) es un joven tranquilo, callado, que a través de la orientación y buena canalización de las actividades que realiza y control permanente para mejorar nivel de tolerancia por intermedio de especialistas se cree conveniente se estudie la posibilidad y de acuerdo a evaluación que realice ese tribunal otorgarle cambio de medida por la que considere conveniente”.

De lo anteriormente expuesto se puede deducir que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha evolucionado favorablemente respecto a las metas establecidas inicialmente en el plan de terapia individual, hechos éstos que constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente y demostración indiscutible de su futura reintegración a la sociedad; al respecto considerando que los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción, son fundamentalmente la evolución, referido al logro de metas a través de las estrategias preestablecidas en los lapsos previstos, la sostenibilidad de su evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención, es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa y tomando en cuenta que el cumplimiento de la medida en la fase de Ejecución, esta orientado única y exclusivamente a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y la adecuada convivencia con su familia y su entorno, tal como está previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En tal sentido, considera quien aquí decide que en consideración a la evolución que ha tenido el sancionado durante el tiempo de reclusión, se hace procedente concederle una medida de menor gravedad que la privación de libertad, en este caso, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), es merecedor de la medida de l.a., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplirla por el lapso que le resta de la sanción impuesta, es decir, nueve (09) meses y veintiún (21) días, tiempo durante el cual deberá someterse a la orientación del psicólogo adscrito a los servicios auxiliares del área de responsabilidad penal. Así mismo, deberá seguir cumpliendo la medida de REGLAS DE CONDUCTA que inicialmente le fuera impuesta por el lapso de un (01) año, es decir, que de esta sanción le resta por cumplir un lapso de: cinco (05) meses y veintiún (21) días, la cual consistirá en que deberá continuar estudiando, debiendo presentar constancia ante este Tribunal. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a los adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días; y simultáneamente la medida que inicialmente le fuera impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en que los mencionados adolescentes deberán realizar un curso de acuerdo a sus habilidades y presentar constancia ante este Tribunal, por el tiempo que le resta de la sanción, es decir, por el lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días. Levántese la respectiva acta de compromiso de los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), una vez hecho lo cual se librará la respectiva boleta de libertad y oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Regístrese, déjese copia y notifíquese en su oportunidad legal.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.H.V.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.R.R.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró oficio Nº______al C.D.T. y notificaciones a las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR