Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 08 DE MAYO DE 2007.

197° Y 148°

CAUSA M-130/2007.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.E. GUEDEZ GOMEZ.

JUECES ESCABINOS: E.J.Z. y

APURE COLINA J.H.

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.P. Y RODOLFO CAMPOS.

VICTIMA: M.L.G.S..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de: Miércoles veintiuno (21) de marzo, Miércoles dieciocho (18) de Abril y Lunes 30 de Abril de 2007 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: “En el día de hoy, miércoles 21 de marzo de 2007, siendo las 11:00 a.m, día fijado para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Privado en la causa M-130/07, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.S., a cargo de la Juez Presidente, Dra. A.E. GUEDEZ GOMEZ y los Jueces Escabinos: E.J.Z., titular de la Cédula de Identidad número V- 9.364.489 y APURE COLINA J.H., titular de la Cédula de Identidad número V-10.564.992, quienes en éste acto son debidamente juramentados por la Juez Presidente, a los fines legales consiguientes, y a continuación habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Mixto, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C. PIÑA LEAL procede por solicitud de la Juez Presidente, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Público Abg. C.M.L., el Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, el Defensor Privado del adolescente ABG. P.P. y los Alguaciles de SALA NAILE CAMARGO Y P.L.. Se deja constancia que testigos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, se encuentran en sala anexa. Seguidamente, la Juez Presidente se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Debate Oral y Privado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCNUSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público Abg. C.M.L., quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos en fecha 15 de abril de 2004 y procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, expresando que dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 15 de abril de 2004, a eso de las 9:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana M.L.G.S. sola en su residencia ubicada en el sector Masparro Laguna calle Principal, casa sin numero cerca de la bodega de la señora R.A. en Sabaneta Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la agarró por la cintura, le tapó la boca y procedió a llevarla a la cama de su mamá ciudadana C.J.S., para luego violarla ocasionándole DESGARRO COMPLETO Y EQUIMOSIS A NIVEL 3, 6 Y 8 EN EL HIMEN, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.S., para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Finalmente enumero los medios de prueba a ser exhibidos en el desarrollo del debate. En este estado, se le cede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente; Abg. P.P. , quien expuso: En primer niego y rechazo la acusación realizada por el Ministerio Público, es falso que mi defendido haya penetrado en el hogar de la joven y la haya agarrado a la fuerza así como lo manifiestan en el acta de la denuncia, que en ningún momento utilizó arma alguna, como consta en el folio 11 de la causa y que en ningún momento resultó lesionada la joven, así como es falso que la joven resultó con hematomas, ya que en el informe del médico forense dice que tuvo en el himen equimosis y en el cuerpo no tuvo hematomas, y se puede decir que una sola persona no va violar una mujer y además pido a la ciudadana Juez, que no se tome en cuenta las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, así el como el reconocimiento legal y las experticia del funcionario J.A. y J.R., según las actas de investigación fue interpuesta el 21 de abril y el 22 de Abril notifican a la Fiscalia y el 28 de Abril de ese mismo año es cuando la Fiscalia ordena el inicio de la investigación, es decir, que las actuaciones están viciadas de nulidad absoluta y además la víctima para ese entonces tenía 16 años cumplidos, siendo el caso que pudo haber un acto carnal y el código establece el acto carnal, por cuanto no había promesa matrimonial, todo esto narrado aquí, lo probará la defensa privada, así como los testigo de la fiscalía, por lo tanto solicito la medida de libertad de mi defendido hasta tanto se termine el juicio, por cuanto es un buen muchacho y así lo hacen saber los habitantes del caserío por cuanto en la causa constan firmas de dichos ciudadanos dando fe de que lo conocen de vista, comunicación y trato, así como lo establece el informe social, el joven ha cumplido con todas las obligaciones impuesta por Tribunal, así como las citaciones en la etapa preliminar y ha comparecido todas las veces a este Tribunal, por lo tanto considero que continué en libertad. Seguidamente la ciudadana Juez se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud de desestimar la acta de investigación de los Funcionarios J.R. y J.A., ésta Juzgadora considera que es necesario mantener la inmediación de las misma, en consecuencia se niega lo solicitado por el ciudadano defensor Privado Abg. P.P. y en virtud de que las mismas deben ser apreciadas en su conjunto, en cuanto a la libertad del adolescente no está en discusión en este momento, por cuanto este Tribunal de Juicio no tiene ningún motivo que lo obligue a decretar una medida distinta a la Cautelar decretada por el Juez de Control en su debida oportunidad procesal. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, antes identificado y procede a imponerlo del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, previa indicación de los hechos que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicará y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente libre de todo apremio y coacción, manifestó, “Yo en ningún momento la forcé a ella, eso fue a las 9 de la mañana, el 15 de abril del 2004, si yo la fuera golpeado los vecinos hubieran escuchado un escándalo, yo no use ninguna arma, yo fui para allá por que ella me había dicho, no le tape la boca con ningún trapo. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al joven y éste entre otros particulares respondió: Que se encontraba el 15 de abril a las 9 de la mañana en su casa. Que si vive en el sector Masparro. Que si conoce a la familia G.S.. Que si conoce a la víctima M.L.G.S.. Que viven a un kilómetro, es un caserío y hay casas distantes. Que si estuvo en la casa de la joven M.L.G. y fue por que le dijo que fuera para allá. Que no había nadie, que estaba ella sola. Que la casa es de Zinc, con tabla descubierta por algunos lados, tenía dos cuartos y la sala. Que si había ido en otras oportunidades a la casa. Que no se acuerda lo que habló con la víctima. Que trabaja en la agricultura con el papá. Que era día jueves, el día que fue para la casa de la víctima. Que no fue así que en ningún momento la agarró a la fuerza. Que no tenía ningún equipo de sonido. Que vio a un señor que estaba cerca de la casa. Que el señor estaba limpiando. Que el vecino más cercano está como a cincuenta metros, cree él. Que nadie habló con él al respecto de los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al joven y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: Que no acostumbra a portar ningún tipo de arma. Que no ingiere bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. Que conoce a la víctima desde hace tiempo, cuando eran pequeños. Que eran novios en una oportunidad. Que hay tres casas nada más alrededor de la casa de la joven. Que lo mandaba a buscar varias veces y le mandaba cartas. Que las cartas las botó. Que no había ningún equipo de sonido en la casa. Cesan las preguntas por parte de la defensa. Seguidamente, la Juez Presidente declara abierto el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 597 de la LOPNA.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2007:

  1. - Testimonio de la Víctima ciudadana M.L.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.129, residenciada en el sector Masparro-Laguna, calle Principal, casa sin numero cerca de la bodega de la señora R.A., Sabaneta Estado Barinas, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “En primer lugar no le dije que fuera a mi casa, no lo mande a llamar, nunca le enviado cartas él llegó, y yo estaba sola en mi casa, él llegó y me pidió un vaso de agua, se lo di, entró a la casa y le dije que saliera, me tapó la boca me tomó a mi mano fuerte y luego pasó la violación, me violó, yo le pedía que no lo fuera hacer, le gritaba, un vecino estaba cerca después que él me violó, agarró la bicicleta y se fue, empecé a llamar a mi hermano me y preguntó lo que pasaba, después él se fue a buscar a mi hermana y le dijo a mi mamá que andaba para la bodega y mi hermana le contó a mi mamá y me dijo que me vistiera y fuimos a poner la denuncia, nosotros no éramos novios, yo no le mande cartas a él y tampoco lo mandaba a buscar. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana M.L.G.S. y este entre otros particulares respondió. Que si vivía en Masparro. Que su mamá vive en Masparro Que vive ahora en Mi Jardín, aquí en la ciudad de Barinas. Que está en la Academia Militar pagando servicio. Que sale cuando le toca el permiso. Que si él llegó el día 15 de Abril, cuando estaba barriendo. Que lo conoce desde hace tiempo. Que no existía ningún tipo de relación amorosa. Que le pidió un vaso de agua y ella tranquilamente se lo dio. Que cuando ella le dio la espalda él la agarró. Que estaba cerca de la mesa del comedor cuando le dio el vaso de agua. Que la mesa del comedor esta en la sala. Que esa casa estaba conformada por tablas y un solo cuarto. Que la mesa estaba cerca de la habitación .Que la agarró de forma violenta y le puso la mano para atrás. Que trató de soltarse pero no podía por que es débil de los huesos. Que el equipo de sonido estaba prendido y había bulla. Que el vecino más cercano es donde vivía mi hermana con su marido. Que no había nadie. Que la casa más cercana está a cuadra y media. Que ninguna persona llegó al sitio en ese momento. Que no tiene precisión del tiempo. Que llegó el hermano Elionais, le comentó y se sorprendió y salio corriendo a buscar a la hermana y duró como 25 minutos y estaba llorando. Que le comentó a la hermana, la mamá llegó y la hermana le dijo lo sucedido, luego la ayudaron a vestir. Que estaba retirado del pueblo en Sabaneta y se fueron en una moto. Que le hicieron el eco. Que nunca le mando cartas, nunca lo mandaba a buscar y nunca fueron novios. Que las personas que llegaron al suceso eran el hermano y la hermana. Que se lo encontró en la carretera y cargaba la misma ropa. Es todo .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana M.L.G.S. y ésta entre otros particulares respondió: Que estaba barriendo el patio. Que él se fue atrás de ella. Que en el patio no la agarró. Que si grito, pero la voz de ella no grita duro. Que le tapó la boca con una mano. Que el equipo de sonido estaba a alto volumen. Que la casa más cerca queda a una cuadra y media. Que si pasa una cerca y queda retirada. Que no la amenazó con ningún tipo de arma. Que no resultó lesionada pero tenía rojo, que no tenía aruñazos. Que cargaba un short amarillo y una blusa. Que el acusado le quitó las prendas íntimas. Que él rápidamente le bajo el short y el short era pegadito a su cuerpo. Que nadie, en ningún momento nadie la obligó a denunciar. Que estaba sola en la casa. Que la bodega queda retirada de la casa. Que en ningún momento lo mandó a buscar. Es todo.

  2. -Testimonio del ciudadano: J.R.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.011.446, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Un 15 de abril del 2004 en hora de las 7 y 30 de la mañana y 9 de la mañana apareció la patrulla por la comunidad del A.A., buscando al ciudadano J.E.E., por que supuestamente lo había acusado de violación a otra habitante de la comunidad y fue cuando nos dimos cuenta que eso había sucedido y el comisario se encontraba por que es vecino de la víctima, por que estaba en la parcela, no venimos a abogar por ninguna de las partes hasta donde yo sabia eran novios, no creo que ninguna de las partes sea capaz de eso. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió: Que vive en Laguna Masparro. Que vive más o menos a 700 metros. Que no se encontraba en la casa de ella pero dentro de la comunidad si. Porque la primera comunicación que le hicieron fue por la PTJ y después le citaron por aquí. Que supuestamente ubicaban al ciudadano acá presente por que le habían formulando una denuncia. Que si el 15 de Abril. Que no vio a la víctima por que pasó hacia la bodega, iba a hacer mercado y llegó la patrulla en el sitio donde él se encontraba. Que hay unas casas que quedan a 50 metros, 100 metros y la más cercana del suceso es la del comisario. Que como a 80 o 100 metros. Que directamente de lo que se acusan no se, pero se que ellos mantenía una relación de noviazgo. Que no acostumbra a mentir. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana al testigo y éste entre otros particulares respondió: Que si conoce de vista y trato, por que nacieron en la misma comunidad. Que si los había visto juntos, como tres o cuatro veces donde una comadre de él, donde tenía una bodega y vendía bebidas alcohólicas, allí era donde se veía más. Que está la casa del comisario como 50 metros, es la más cercana la de la señora Gualda y las otras como a 100 metros y las otras más retiradas. Que si puede fácilmente oírse algún alboroto. Que si el frente está libre, donde ella vive hay monte, pero con la más cercana está visible Es todo. Cesan las preguntas por parte de la defensa.

  3. -Testimonio del ciudadano: A.J. MEJÌAS GUANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.364, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Para el tiempo que pasó eso, tenía entendido que ellos eran novios, las veces que los vi era allí en sitios del caserío. Eso es todo lo que sé y puedo decir”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y este entre otros particulares respondió: Que si pensó que eran novios por que ellos hablaban. Que no puede existir violencia entre esposos o novios para el acceso carnal. Que se encontraba en el caserío en la finca. Que la finca se llama La Corraleja y queda a unos 800 metros de la casa de la joven. Que si conoce a la joven desde toda la vida. Que escuchó los rumores en el caserío. Es todo seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y este entre otros particulares respondió: Que en oportunidades hablaban solas a oscuros. Que ni con él tiene confianza ni con ella tampoco. Que queda como a 700 metros. Que se enteró el día que ocurrieron los hechos. Que él escuchó la música por lo que suena pero grito no. Cesan las preguntas por parte de la defensa privada.

  4. - Testimonio de la ciudadana: C.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.187.156, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Cuando se puso la denuncia como yo la deje a ella en la casa con el hijo mío y me fui para la casa de la señora de la bodega y el niño se fue a matar pájaro, el niño mío me dice que él llegó y encontró llorando a Marlyn y me mando a buscar a mí y a la hermana por que ella no le dijo lo que estaba pasando y llegó la otra hermana y le contó y me mandó a buscar con el hermano, cuando llegué las encontré y le pregunté lo que le había pasado y le dije vamos a sacarla a la PTJ, hay la vio el Médico forense en Sabaneta, luego ellos se trasladaron donde sucedió el hecho y resulta que llegaron y no lo encontraron, el tío del muchacho llegó y lo montó en una moto y se lo llevó, la PTJ tomó los datos y nos fuimos para Sabaneta, al muchacho no se vio por que lo escondieron, yo soy una mujer sola. No se pudo hacer nada esa vez cuando, luego hable con el muchacho y le dije lo que le hacen a un hijo de uno le duelo mucho, ellos no estaban allí presente, los testigos que vinieron a declarar no se porque vinieron, los únicos que estaban allí era el hijo mío y la hermana. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana C.G.S., y este entre otros particulares respondió: Que es la mamá de la víctima. Que salió a la bodega. Que ella quedó en la casa y el otro hijo de la señora. Que cuando el niño fue a buscarla le dijo que se fuera por que Marlyn está llorando. Que la otra hija estaba allí y le preguntó que pasó y contestó que Jesús le tapó la boca y la llevó a la cama y la violó, allí fue donde busque la manera de salir. Que la ropa quedó en la PTJ. Que cargaba unos shorts. Que la ropa esta desangrada. Que a la misma hora no me estuve nada. Que decidieron poner la denuncia. Que no había gente, estaba la hija mía y el muchachito que me fue a buscar. Que la casa más cerca está como a dos o tres cuadras. Que esa Bodega es de R.Y.. Que solo estaba la familia. Que no había llegado la gente a averiguar cuando se fue en la moto. Cesan las preguntas por la representación Fiscal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana C.G.S., y esta entre otros particulares respondió: Que si conoce a identidad omitida conforme a la ley, sé que vive en la misma zona. Que salió a las 8 de la mañana y al mismo tiempo que llegué al rato el muchacho llegó. Que queda retirado y no se gasta mucho de la casa de la hija mía, está como a dos cuadras y de allí a la bodega como seis cuadra. Que se regresó a la casa a la misma hora. Que se enteró de los hechos por que la hija le dijo. Que el adolescente la fue a buscar y le dijo que Marlyn estaba llorando. Que cuando lo mandó le dijo que le avisara a la hermana y después fuera a buscar a la mamá. Que no le vio moretones ni rasguño. Que si se puede violar a una sola persona por que manifiesta la señora que tuvo un encontronazo, y no pasó nada por que una persona llegó, si no me hubiera embromado. Que alrededor de allí era donde vivía la muchacha mía y el señor Argenis. Que de la casa a dos cuadras. Que los gritos no se iban a oír. Que no era un equipo sino era un radio con sus dos cornetas pequeña y estaba prendido. Es todo. Cesan las preguntas por parte de la defensa Privada.

  5. - Testimonio de la ciudadana: LUZMERY G.S. venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 19.349.308, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo era vecina de mi hermana, ella me mandó a buscar a mi cuando yo llegué, la encontré llorando me mandó a buscar con mi hermanito, ella me dijo lo que le hizo el muchacho. Es todo lo que se”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana Luzmery G.S. y esta entre otros particulares respondió: Que el 15 de abril estaba en la casa de su suegra. Que hay una distancia cerca como una cuadra. Que Elionais llegó asustado y me dijo que fuera rápido, que ella estaba llorando, cuando llegué me dijo que la habían violado y le pregunté que quien y me contestó que era Jesús la agarró a la fuerza y le tapó la boca por la fuerza y allí rapidito mandamos buscar a mamá. Que la encontró sangrando por debajo, y le di agua. Que se refiere al ciudadano Jesús que está presente en la sala. Que estaba ella sola. Que no había más nadie por que ella me mandó a buscar a ella. Que la mamá la agarró y la baño y le dije que se vistiera para que se la llevaran para Sabaneta. Que luego se enteró que se fueron para Sabaneta y pusieron la denuncia. Que no había visto al muchacho por que ya se había ido. Que la casa era de tabla y tenía una habitación. Que estaba en la cama cuando llegó a la casa. Que ella no la agarró. Que si vive en Masparro Laguna. Que no tenía conocimiento que era novio. Que si lo conocen por que el vivía por allá y era conocido del sector. Que las otras casas quedan retiradas. Que escuchó el radio prendido a todo volumen. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la ciudadana Luzmery G.S. y esta entre otros particulares respondió: Que al joven lo conoce desde hace tiempo, desde que estaba pequeña. Que él no frecuentaba la casa de la mamá. Que como a una cuadra quedaba la casa de la mamá. Que esa es la casa más cerca y las otras casas están más retiradas. Que lo que hay es un radio. Que no escucho grito, lo que escuchaba era la música del radio. Que no estaba presente en el momento pero ella la mandó a buscar. Que estaba con el hermano. Que si existen enemista manifiesta, que ellos no se tratan. En este estado se deja constancia de la objeción de la representación Fiscal, la cual fue denegada por la Juez, quien ordena a la testigo responder a la pregunta formulada por la defensa, en cuanto a la anterior respuesta. Que en ningún momento los vio juntos. Que si pasa gente por la vía. Que la mamá no andaba para la bodega andaba para el vecindario. Es todo.

  6. - Testimonio del ciudadano: A.R. ARRAEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.236, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Ese día del 15 de Abril del 2004 yo me encontraba en la parcela trabajando a eso de las 7 y 30 de la mañana más o menos como a las 9:00 de la mañana me notificó la señora C.S. y como jefe de aldea le dije que pasará por la PTJ y yo estaba trabajando como a unos 50 metros y yo no escuché ni gritos ni ningún tipo de música y me enteré por que la ciudadana C.S. me notificó. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió: Que si es jefe de la aldea Masparro Laguna. Que si es vecino de la familia Silva, que si conoce a la víctima. Que se encontraba a las 9:00 de la mañana y estaba con un hijo mío. Que la frente de la casa de ella queda como más o menos como a 50 metros. Que no se acercó nadie. Que donde estaba trabajando a la casa de ella no se ve por que hay maleza. Que la señora le notificó que a la muchacha la habían violado. Que a la joven la conoce pero de vista. Que la señora le dijo que identidad omitida conforme a la ley la había violado. Que él no hizo ninguna diligencia en ese momento. Que no pudo ver a la joven después de la violación. Que no vio lo que ocurrió en la casa de ella por que estaba en la parcela trabajando. Que desde la parcela no se observa nada para la casa de ella, por que hay maleza. Que le llegó la comisión de la PTJ con la muchacha y la señora; y preguntaron que si habían visto al muchacho, que si lo veía les informara. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió: Que tiene tiempo conociendo al y como la misma fecha a la muchacha. Que no escuchó ni grito, ni radio. Que en días anteriores había ido para la casa de la señora ha avisarle de las vacas. Que no se dio cuenta si había un equipo. Que al frente de la casa de él hay una cerca y después de la casa de la muchacha hay otra del lado de allá. Que de la casa hay unos 80 metros aproximadamente. Que hay una carretera o sea una vía pública, la única y la casa de ellos está más adentro. Que a la bodega de R.Y. hay unos 500 metros. Que el tipo de mata es de estoraque, hay samanes que están altos, es decir matorrales. Que está maleza no impiden para oír ningún tipo de ruido y en el campos menos. Que los comentarios que se oyen es que eran novios. Cesan las preguntas por parte de la defensa.

  7. - Testimonio del ciudadano: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.905.362, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo lo que tengo que hablar es que ellos eran novios y pasaba yo por la carretera y los veía juntos, yo lo que veo es que la mamá está celosa. Para mi no puede ser, por que ellos eran novios. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió. Que no porque yo vivo más retirado. Que ese día no la vi. Que sobre eso no sabe nada Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió: Que vive a dos kilómetros de la casa de la víctima. Que se enteró por los comentarios. Que si los veía juntos y eran novios. Que creo que varias veces por que hay un sito donde se reúne la gente del caserío. Donde R.Y.. Que desde pequeños los conoce. Que en ningún momento la muchacha le enviaba mensajes con él. Que no tiene ningún tipo de enemista con los familiares de ningún de los dos. Que el ciudadano es trabajador y bien con todos los muchachos todo el tiempo.

    En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie más al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día LUNES 02 DE ABRIL DE 2007, a los fines de realizar la continuación del presente Juicio; llegado ese día se continuó así:

  8. - Testimonio del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal y al respecto de la presente causa manifestó: “Cuando él llegó a la casa, yo me fui para el monte y el quedó sentado ahí, yo me fui para el monte, de ahí cuando yo llegué a la casa encontré a la hermana mía llorando, de ahí me dijo que fuera a buscar a mi hermana L.M. y yo la fui a buscar, de ahí fue a buscar a mi mamá, mi mamá andaba para la bodega buscando una comida, ella se vino y cuando llegó a la casa se la trajo para la policía. Eso es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente, el cual a las diversas preguntas contesto: Que cuando se refiere a él, es Jesús; que eran como de ocho a nueve de la mañana; que a esa hora estaban en la casa ella y él solamente; que la casa más cercana a su casa es la de su hermana; que cuando iba para el monte no vio a nadie; que su hermana se había quedado sola en la casa; que regresó a la casa porque ya había hecho lo que iba hacer; que cuando regresó su hermana estaba llorando porque él la había violado; que cuando regresó Marlyn estaba llorando y lo mandó a buscar a su hermana; que no vio a nadie cuando fue a buscar a la hermana; que Marlyn le dijo que Jesús la había violado; que no llegó nadie a la casa. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al adolescente y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: que estuvo un rato en el monte; que andaba cazando; que estuvo como media hora en el monte; que cuando llegó a la casa no había más nadie con su hermana; que cuando se fue para el monte su hermana estaba barriendo; que cuando llegó a la casa el short de la hermana estaba lleno de sangre y como roto; que antes de irse ella estaba bien; que él le dijo que iba para el monte y ella no le dijo nada; que identidad omitida conforme a la ley estaba sentado en el palo; que él no le preguntó nada a identidad omitida conforme a la ley; que su hermana no tenía relaciones de noviazgo con él, que él vive para un barrio que le dicen el violín, y no supo porque él estaba allí; que él no sabe como andaba vestido identidad omitida conforme a la ley cree que cargaba un short; que no le veía arma; que no vio hacía atrás cuando se fue para el monte; que ella fue violada dentro de la casa; que ella estaba barriendo y él sentado en un rolo; que vivían en una casa grande; que tiene puertas de madera, las cerraduras eran de madera y el cuarto quedaba al pasar la cocina. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. P.P., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al adolescente y este entre otros particulares respondió de la siguiente manera: Que identidad omitida conforme a la ley iba a veces a veces para la casa de su mamá; que a veces duraba un mes sin ir para la casa. Cesaron las preguntas

  9. - Testimonio de al ciudadana: G.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.614, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo vengo por acá, ellos eran novios, en la comunidad todos los veían que eran novios y en varias ocasiones yo los vi. Siempre frecuentábamos los mismos sitios, fiestas y eso. Eso es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al adolescente y este entre otros particulares respondió de la siguiente manera: Que eran novios, que en dos ocasiones los vio; que en amapuches no los vio pero juntos si; que si de noviazgos, de empates; que se rumoraba que eran novios; que en dos ocasiones los vio juntos; que identidad omitida conforme a la ley dos veces más o menos frecuento la casa de ella; que no sabe la conducta de la mamá de ella eran chéveres; que hay como cuatro casas no tan cerca de la señora Claudia, que la más cerca queda como a trescientos metros. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar a la testigo, la cual a las diversas preguntas contestó: Que el día 15 de Abril de 2004 entre las ocho y nueve de la mañana se encontraba en su casa en Laguna Masparro; que su casa queda como a menos de un kilómetro de la casa de Marlyn. En este estado el Defensor Privado, Abg. L.R.C., objeta la pregunta de la Fiscal, a tal efecto la Fiscal reformula la pregunta y el testigo respondió que el no vio nada; que el vio a la chica como al mediodía, la vio normal. En este estado la Fiscal Octava del Ministerio Público solicita se deje constancia que la ciudadana.

  10. - Testimonio del ciudadano: V.M. BALSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.188.775, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Con respecto al caso, fue el 15 de abril de 8 a 9 de la mañana, yo soy vecinos de ellos, y para ese entonces estaba trabajando en mi parcela que queda al frente de ellos, entonces con respecto a éste caso, se está haciendo una acusación injusta, ellos eran novios, ella tuvo problemas con la hija mía por el novio, allá no se oyeron gritos de nada, son vecinos míos las dos partes, yo conozco a las dos familias, ella no es mala conducta, todo la comunidad lo conoce, no quiero que se perjudique ninguna de las dos familias, que ninguno sea afectado, no es correcto lo que se esta haciendo. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: Que tiene una hija adolescente; que una vez se pelearon al muchacho porque era novio de su hija y de ahí ella se quedó con él; que ellos eran novios; que su parcela como a ciento treinta metros; que la víctima estaba sola ese día; que la mamá no se encontraba, que el hermano de la víctima no estaba porque todos estaban en la escuela; que Elionais no estaba ese día en la casa; que Marlyn si le permitió la entrada a identidad omitida conforme a la ley; que no oyó gritos; que no vio regresar a Elionais porque estaba trabajando con unos obreros; que no vio a la muchacha llorando; que no vio cuando se retiro el acusado; que si vio cuando regresó la madre de la víctima que estaba dentro de la casa; que se quedó parado; que cuando vio la discusión de la señora y Jesús; que la madre de la víctima llegó sola a la casa; que no vio que la madre la víctima discutía con identidad omitida conforme a la ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al testigo, el cual a las diversas preguntas contestó: que se encontraba el 15 de Abril dentro de su parcela que queda al frente de la casa de ella; que el sitio es un caserío; que el frente de la casa de ellos queda al frente de su parcela y no hay arbustos, esta limpia; que como a ciento treinta metros queda su casa; que hay unos árboles que no impiden la visibilidad; que siempre está pendiente de las cosa que pasan en las casas, porque es un delegado del sector y pertenece al consejo comunal; que ese día estaba trabajando con unos obreros, que andaba de un lugar a otro; que estaban limpiando yuca; que en el principio estaba amolando para empezar a pegar; que después que se calmó la cuestión se fueron; que lo que esta pasando es injusto porque conoce a las dos familias y el muchacho no es maleante, no ha tenido problemas con la justicia; que tiene conocimiento que acudía a un juicio educativo; que conoció los hechos porque comenzaron con los escándalos y que no creía que había llegado a tal manera; que el como persona no vio nada; que no vio lo que ocurría dentro de la casa; que no oyó gritos; que si ha tenido conocimiento de que las parejas pueden abusar de su esposa o esposo y que las cosas obligadas son violatorias; que él no puede obligar a su esposa porque incurre en un delito; que el no vio a Marlyn aruñada, asustada. En este estado al Juez presidente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga si se acercó a la casa de la víctima? Contestó: No porque uno tiene que abstenerse, yo me enteré por el Comisario que es mi vecino personal, y me echó el cuento.

  11. - Testimonio del ciudadano: A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.431.694, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Lo que yo tengo que declarar es que conozco las dos familias de vista y trato y que entre los jóvenes había noviazgo, y entonces porque nosotros tenemos el C.C. nos hemos decidido hacer un oficio, queremos resolver el problema. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: que entre los jóvenes había una relación de noviazgo; que una nieta suya tuvo un problema con la muchacha; que la hija de Galea es nieta suya; que ellos se visitaban a través de carticas; que supo de las carticas porque su nieta le pasaba datos; que había una relación con la muchacha, tuvieron un noviazgo; que vive como a un kilómetro de las dos familias; que no se cometió un delito de violación; que son dos muchachos; que lo sabe con su experiencia que no hubo violación; que no porque ellos tenían muchos tiempo de noviazgo; que no era violación, porque tenían una relación de dos años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al testigo, el cual a las diversas preguntas contestó: Que se encontraba en la casa, porque siempre trabaja en la casa; que los rumores llegan a la casa; que aproximadamente a un kilómetro queda su casa y que si hay arbusto que impiden la visibilidad a la casa González; que él no vio nada; que si ha tenido conocimiento que existen actos violentos entre las parejas; que el no cree la violación, porque en tantos años no ha visto eso; que ese día no fue a la casa de la familia González.

  12. - Testimonio del ciudadano: F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.393, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Ella conmigo le mandaba cartas, en tres ocasiones, no tengo nada en contra de ella, veo una injusticia, eso es lo que todos pensamos, es un caserío pequeño, él es trabajador. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: Que ella le mandó cartas al joven como en tres ocasiones, de contenido amoroso; que él cree que la iba a visitar porque él le daba las cartas y más nada; que él la violó es una injusticia; que todos conocían que eran novios; que en las fiestas se las pasaban juntos, se hacía amapuches, se besaban; que eran novios, porque él vio que se besaban; que se entero de los hechos el mismo día, porque como es un caserío pequeño se corre el rumor; que no habló con la víctima y que con la mamá la saludaba solamente; que con el comisario si habló y que él dice que es una injusticia; que en la comunidad hay una apreciación de que no hay violación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al testigo, el cual a las diversas preguntas contestó: que el día 15 de Abril de 2004 entre las ocho y nueve de la mañana él estaba en su casa con sus seis hermanos y con su papá y mamá; que su casa queda en Masparro como a un kilómetro; que de la casa de Marlyn a la de identidad omitida conforme a la ley hay como trescientos o cuatrocientos metros; que no podía ver todo lo que pasaba de su casa a la de Marlyn; que él no es el cartero de la comunidad; que no se considera un hombre machista; que entre parejas no pueden haber abusos sexuales; que se enteró de los hechos porque se corrió la voz; que eso fue como a las nueve de la mañana; que su papá tiene la parcela cerca y estaba trabajando cerca de la casa de ellos y de allí pasó el comisario y dijo; que el fue ese día a la casa de ella pero más tarde como a las doce del mediodía y ellos estaban en la comisaría, en la casa de ella vio a los niños, a los hermanos de ella; que son cuatro hermanos; que se imagina que estaban con la otra hermana de ella.

  13. - Testimonio del ciudadano: F.J. LOYO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.406.602, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Como yo se que en ese entonces eran novios, en el Municipio de Laguna de Masparro que siempre hemos trabajado juntos, se a portado bien. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.R.C., a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al testigo y éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: que tuvo conocimiento de los hechos el 15 de Abril de 2004 como a las 8:30 de la mañana; que había sido entre los dos; que no fue malo; que no se entrevistó con el Comisario; que ellos eran novios; que los vio en una fiesta y que se, besaban; que no ocurrió nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procede a interrogar al testigo, el cual a las diversas preguntas contesto: que ese día se encontraba en el trabajo, solo; que trabajo a kilómetros de donde vive la muchacha, en una finca; que escuchó que ellos habían estado juntos; lo que hicieron por la buena, de muchos escuchó eso, porque es un Municipio pequeño y todo se sabe; que el muchacho se porta bien, que no se mete con nadie no ha oído hablar mal de él; que lo conoce desde hace seis o siete años; que lo conoce de vista en el caserío; que a Marlyn la conoce desde hace cinco o seis años, desde que llegó a trabajar; que él cree no se pude abusar de la pareja, que si se querían no; que ese día no fue a la casa de Marlyn. Cesaron las preguntas.

    En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie más al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día VIERNES 13 DE ABRIL DE 2007, a las 9:00 A.M., a los fines de realizar la continuación del presente Juicio; llegado ese día no comparecieron ni la víctima, ni funcionarios, ni expertos, fijándose la continuación del presente juicio para el día MIERCOLES 18 DE ABRIL DE 2007, a las 9:00 A.M., llegado ese día se continuó así:

  14. - Testimonio del funcionario experto: Médico Forense AVENDAÑO ZAMBRANO HOLLMAN OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.357, adscrito al CICPC Sub-Delegación Sabaneta, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 22 por él suscrita y manifestó: “Según examen médico forense que me solicitaron realice un examen ginecológico en el cual describo una lesión de himen, específicamente describo desgarro del himen completo, enrojecimiento, cuando hablo de himen completo lo que quiero decir es que hay un desgarro de rotura de tejido por que el himen es una membrana que puede romperse hasta la base, cuando hablo de desgarro es por que éste específicamente se produjo hasta la base, describo el nivel de inflamación y enrojecimiento por que hay ruptura de base a nivel de himen inflamado y enrojecido, eso hace pesar que es reciente, por lo tanto es una desfloración reciente sin traumatismo. Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscalía respondió: Que si es experto al CICPC Delegación Sabaneta. Que si realizó un examen Médico Forense. Que si se observa desgarre completo. Que si habló de lesiones sufrida por la paciente. Que al hablar de traumatismos es por que al ejercer una presión sobre un tejido inflama el tejido y viene la tumefacción es lo que causa el morado (en término más sencillos), de esa zona es por la presión. Que si presentaba la parte de su zona vaginal morada. Cesan las preguntas por la representación Fiscal. Es todo. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que lo autorizó el director de la CICPC Delegación Sabaneta. Que si realiza Exámenes Médico Forense Ginecológicos, en la Delegación de Sabaneta, cuando lo solicitan y no lo realiza en la misma delegación por cuanto no se cuenta con camilla ginecológica en dicha delegación y en consecuencia debe trasladarse hasta otro sitio donde exista dicha camilla con autorización del director del CICPC Delegación Sabaneta. Que no presentó lesiones en otra parte del cuerpo. Que describe traumatismo reciente, hasta allí aparentemente pudiese suponer lo reciente por los borde del himen. Que si ocurre el desgarro en un acto normal, que sea la primera vez, pero la equimosis no se da en la primera relación. Que ese enrojecimiento se da en una relación normal. Que por lo reciente de los borde parecía que era la primera vez, o sea, que era virgen. Que no puedo decir el ánimo con que llegó la paciente, ya que ha pasado mucho tiempo y no puedo decir que animo tenía y no recuerda si fue en compañía de alguien. Cesan las preguntas. En este estado y previa verificación de la no comparecencia de nadie más al presente Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP procede a la suspensión del acto a los fines de que comparezcan los testigos, expertos y funcionarios, cuyo testimonio es necesario para el esclarecimiento de los hechos, y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día LUNES 30 DE ABRIL DE 2007, a los fines de realizar la continuación del presente Juicio; llegado ese día se continuó así: Por cuanto aún falta por evacuar la declaración de los funcionarios policiales Agente J.A., Detective R.G. y Agente ALMER J.R.N., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barinas, se prescinde de la misma en virtud de que fueron citados en varias oportunidades sin que estos comparecieran al llamado del tribunal e inclusive por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se prescinde de las testimoniales de los ciudadanos A.J. GRATEROL Y S.M.B. promovidos por la defensa privada, quienes no hicieron acto de presencia, no obstante haber sido citados por este Tribunal en reiteradas oportunidades, en consecuencia, este Tribunal Mixto en aras de garantizar que el proceso no se detenga y en virtud de que es responsabilidad de las partes que los testigos por ellos promovidos comparezcan oportunamente a rendir sus testimoniales, acuerda continuar con el debate.

    En este estado, la ciudadana Juez declara cerrada la Recepción de Pruebas e insta a las partes a presentar sus conclusiones para lo cuál le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien inició su exposición narrando en detalle los hechos por lo cuales se presentó acusación al adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, contemplado en el artículo 375 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.S., y que y manifestó que durante todas las sesiones del debate se pudo probar que efectivamente la ciudadana M.L.G., fue violentada sexualmente por el ciudadano identidad omitida conforme a la ley, oímos al acusado quien declaró ante el Tribunal en una actitud nerviosa y se contradijo en reiteradas oportunidades, mintió al Tribunal en relación a los hechos que se le acusa, manifestó que el solo no podía haber cometido el hecho, cosa que es todo lo contrario, por cuanto es un muchacho fuerte acostumbrado al trabajo del campo, vimos a la víctima, una persona frágil, que se encontraba sola en su casa cuando llegó el ciudadano aquí presente y de manera inexplicable entró a la casa y la llevó a la cama en contra de su voluntad; oímos durante todo el debate a los testigos unos con conocimiento de los hechos y otros sin conocimientos, escuchamos la declaración del Dr. Hollamn quien de manera clara narró la experticia realizada por el mismo. Por todo lo antes expuesto y evidenciándose la violación solicitó respetuosamente de la responsabilidad Penal del ciudadano identidad omitida conforme a la ley, por estar incurso en el delito de violación en perjuicio de la víctima M.L.G. y solicitó una sanción de conformidad con las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa de exponer sus conclusiones, la cual entre otras cosas expuso: Luego de haber escuchado la reseña de las actuaciones por parte de la representación Fiscal y sabiendo que éste es un juicio educativo, sin embargo no podemos concluir sin decir que no hay tal delito, por cuanto no hubo violencia y para que exista tal violación debe existir el elemento de violencia y tal como lo establece la norma conforme al artículo 375 del Código Penal Venezolano, ”el que se haya ejercido violencia o amenaza sobre la víctima” y la víctima declaró que el acusado no ejerció ninguna fuerza, ciertamente la relación de pareja no da derecho a que constriña a la pareja a tener sexo, pero decir que un examen Forense signifique que hubo violación, no es ajustado a la realidad, sin embargo, manifestó el Dr. que no hubo lesiones en las demás partes del cuerpo, la violación como en verdad se estudia desde el punto de vista criminológico deja evidencias de lesiones que significa la resistencia de realizar dicho acto y aquí no hay esa resistencia, no hay elementos que hubo violencia ni psíquica ni física ,en relación que la victima tiene trauma no es cierto por cuanto la victima tiene un niño, y por mucho tratamiento que una persona se someta, luego de ser violada le impide tener relaciones sexual a muy corto tiempo, es cierto que no hay testigo cuando se originó el delito, pero también es cierto que hay una población que clama estima por nuestro defendido, en razón de las situaciones que hemos vistos tampoco hubo violencia dentro de la casa, allí no se escucharon gritos, el adolescente en ningún momento presentó rasguño o lesiones que son necesarias para que haya violencia, aquí no se ha demostrado que hubo violencia desde el mismo dicho de la víctima que no hubo violencia, no hubo arma, es decir, no hubo amenaza y por lo tanto no hay violación, lo que existió fue una relación consentida por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal, se exima de responsabilidad al ciudadano identidad omitida conforme a la ley, de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el defensor Privado Abg. P.P. concluyo, aunado a lo expuesto por el colega Campos, una violencia en éste caso no la hubo, por cuanto en ningún momento resultó lesionada la víctima y tampoco hubo arma, escuchamos a algunos testigos que manifestaron estar a una distancia aproximada de unos 100 metros, no escuchando nada, en relación a la Experticia Médico Forense el Dr. Hollman no dice con certeza que el desgarro del Himen era reciente, sino dice, que era aparentemente reciente; en consecuencia, me adhiero a la solicitud realizada por mi colega a que se le exima de responsabilidad penal al ciudadano identidad omitida conforme a la ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal, quien manifestó no ejercer el derecho a replica, igualmente la defensa privada. Es todo concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: M.L.G., quien expuso: Nunca fuimos novios, yo llamé a mi hermano, la ropa si tenía sangre, pero cuando mi mamá llegó yo me fui a abañar, si pedí auxilio pero los demás estaban lejos, si fue violación. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: identidad omitida conforme a la ley y a quien se impone nuevamente del precepto constitucional aplicables a su declaración y expone: no querer manifestar nada. Seguidamente y previa verificación de que no compareció nadie más a la celebración del presente juicio, la ciudadana Juez Presidente señaló que en este estado y habiendo sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal declara cerrado el debate y se reserva un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar en sesión secreta de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la LOPNA.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    El delito de VIOLACION, contemplado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, quedó demostrado durante el desarrollo del presente juicio oral y privado celebrado y desarrollado durante las audiencias de los días Miércoles veintiuno (21) de marzo, Miércoles dieciocho (18) de Abril y Lunes 30 de Abril de 2007 respectivamente, a través de los siguientes medios probatorios: Declaración de la víctima adolescente M.L.G.S., quien expuso: Que si él llegó el día 15 de Abril, cuando estaba barriendo. Que lo conoce desde hace tiempo. Que no existía ningún tipo de relación amorosa. Que le pidió un vaso de agua y ella tranquilamente se lo dio. Que cuando ella le dio la espalda él la agarró. Que estaba cerca de la mesa del comedor cuando le dio el vaso de agua. Que la mesa del comedor está en la sala. Que esa casa estaba conformada por tablas y un solo cuarto. Que la mesa estaba cerca de la habitación. Que la agarró de forma violenta y le puso la mano para atrás. Que trató de soltarse pero no podía por que es débil de los huesos. Que el equipo de sonido estaba prendido y había bulla. Que el vecino más cercano es donde vivía mi hermana con su marido. Que no había nadie. Que la casa más cercana está a cuadra y media. Que ninguna persona llegó al sitio en ese momento. Que no tiene precisión del tiempo. Que llegó el hermano Elionais, le comentó y se sorprendió y salio corriendo a buscar a la hermana y duró como 25 minutos y estaba llorando. Que le comentó a la hermana, la mamá llegó y la hermana le dijo lo sucedido, luego la ayudaron a vestir. Que estaba retirado del pueblo en Sabaneta y se fueron en una moto. Que le hicieron el eco. Que nunca le mando cartas, nunca lo mandaba a buscar y nunca fueron novios. Que las personas que llegaron al suceso eran el hermano y la hermana. Que se lo encontró en la carretera y cargaba la misma ropa. Que estaba barriendo el patio. Que él se fue atrás de ella. Que en el patio no la agarró. Que si grito, pero la voz de ella no grita duro. Que le tapó la boca con una mano. Que el equipo de sonido estaba a alto volumen. Que la casa más cerca queda a una cuadra y media. Que si pasa una cerca y queda retirada. Que no la amenazó con ningún tipo de arma. Que no resultó lesionada pero tenía rojo, que no tenía aruñazos. Que cargaba un short amarillo y una blusa. Que el acusado le quitó las prendas íntimas. Que él rápidamente le bajo el short y el short era pegadito a su cuerpo. Que nadie, en ningún momento nadie la obligó a denunciar. Que estaba sola en la casa. Que la bodega queda retirada de la casa. Que en ningún momento lo mandó a buscar y dicha declaración no fue desvirtuada por la parte defensora del mencionado adolescente, este Tribunal la valora como prueba en el presente juicio, en contra del adolescente.

    Con la declaración como testigo del ciudadano J.R.H., el cual al ser interrogado por la representación fiscal manifestó: Que vive en Laguna Masparro. Que vive más o menos a 700 metros. Que no se encontraba en la casa de ella pero dentro de la comunidad si. Porque la primera comunicación que le hicieron fue por la PTJ y después le citaron por aquí. Que supuestamente ubicaban al ciudadano acá presente por que le habían formulando una denuncia. Que si el 15 de Abril. Que no vio a la víctima por que pasó hacia la bodega, iba a hacer mercado y llegó la patrulla en el sitio donde él se encontraba. Que hay unas casas que quedan a 50 metros, 100 metros y la más cercana del suceso es la del comisario. Que como a 80 o 100 metros. Que directamente de lo que se acusan no se, pero se que ellos mantenía una relación de noviazgo. Que no acostumbra a mentir. Ejercido el derecho a interrogar de la Defensa Privada, éste entre otros particulares respondió: Que si conoce de vista y trato, por que nacieron en la misma comunidad. Que si los había visto juntos, como tres o cuatro veces donde una comadre de él, donde tenía una bodega y vendía bebidas alcohólicas, allí era donde se veía más. Que está la casa del comisario como 50 metros, es la más cercana la de la señora Gualda y las otras como a 100 metros y las otras más retiradas. Que si puede fácilmente oírse algún alboroto. Que si el frente está libre, donde ella vive hay monte, pero con la más cercana está visible. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración como testigo del ciudadano A.J. MEJÌAS GUANDA el cual al ser interrogado por la representación fiscal manifestó: Que si pensó que eran novios por que ellos hablaban. Que no puede existir violencia entre esposos o novios para el acceso carnal. Que se encontraba en el caserío en la finca. Que la finca se llama La Corraleja y queda a unos 800 metros de la casa de la joven. Que si conoce a la joven desde toda la vida. Que escuchó los rumores en el caserío. Al interrogatorio de la Defensa Privada respondió: Que en oportunidades hablaban solas a oscuros. Que ni con él tiene confianza ni con ella tampoco. Que queda como a 700 metros. Que se enteró el día que ocurrieron los hechos. Que él escuchó la música por lo que suena pero grito no. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración como testigo de la ciudadana C.J.S., la cual al ser interrogada por la representación fiscal manifestó: Que es la mamá de la víctima. Que salió a la bodega. Que ella quedó en la casa y el otro hijo de la señora. Que cuando el niño fue a buscarla le dijo que se fuera por que Marlyn está llorando. Que la otra hija estaba allí y le preguntó que pasó y contestó que Jesús le tapó la boca y la llevó a la cama y la violó, allí fue donde busque la manera de salir. Que la ropa quedó en la PTJ. Que cargaba unos shorts. Que la ropa esta desangrada. Que a la misma hora no me estuve nada. Que decidieron poner la denuncia. Que no había gente, estaba la hija mía y el muchachito que me fue a buscar. Que la casa más cerca está como a dos o tres cuadras. Que esa Bodega es de R.Y.. Que solo estaba la familia. Que no había llegado la gente a averiguar cuando se fue en la moto. Al interrogatorio de la Defensa Privada del adolescente, ésta entre otros particulares respondió: Que si conoce a J.E.E., sé que vive en la misma zona. Que salió a las 8 de la mañana y al mismo tiempo que llegué al rato el muchacho llegó. Que queda retirado y no se gasta mucho de la casa de la hija mía, está como a dos cuadras y de allí a la bodega como seis cuadra. Que se regresó a la casa a la misma hora. Que se enteró de los hechos por que la hija le dijo. Que el adolescente la fue a buscar y le dijo que Marlyn estaba llorando. Que cuando lo mandó le dijo que le avisara a la hermana y después fuera a buscar a la mamá. Que no le vio moretones ni rasguño. Que si se puede violar a una sola persona por que manifiesta la señora que tuvo un encontronazo, y no pasó nada por que una persona llegó, si no me hubiera embromado. Que alrededor de allí era donde vivía la muchacha mía y el señor Argenis. Que de la casa a dos cuadras. Que los gritos no se iban a oír. Que no era un equipo sino era un radio con sus dos cornetas pequeña y estaba prendido. La referida prueba aun cuando la ciudadana C.J.S., es testigo referencial y madre de la víctima, el tribunal la aprecia, por cuanto corrobora el dicho de la víctima, y de acuerdo al sistema probatorio que nos rige, permite apreciarla con base al principio de la libertad de pruebas, aun cuando exista parentesco entre ésta y la víctima.

    Con la declaración como testigo de la ciudadana LUZMERY G.S. quien manifestó: Que el 15 de abril estaba en la casa de su suegra. Que hay una distancia cerca como una cuadra. Que Elionais llegó asustado y me dijo que fuera rápido, que ella estaba llorando, cuando llegué me dijo que la habían violado y le pregunté que quien y me contestó que era identidad omitida conforme a la ley la agarró a la fuerza y le tapó la boca por la fuerza y allí rapidito mandamos buscar a mamá. Que la encontró sangrando por debajo, y le di agua. Que se refiere al ciudadano identidad omitida conforme a la ley que está presente en la sala. Que estaba ella sola. Que no había más nadie por que ella me mandó a buscar a ella. Que la mamá la agarró y la baño y le dije que se vistiera para que se la llevaran para Sabaneta. Que luego se enteró que se fueron para Sabaneta y pusieron la denuncia. Que no había visto al muchacho por que ya se había ido. Que la casa era de tabla y tenía una habitación. Que estaba en la cama cuando llegó a la casa. Que ella no la agarró. Que si vive en Masparro Laguna. Que no tenía conocimiento que era novio. Que si lo conocen por que el vivía por allá y era conocido del sector. Que las otras casas quedan retiradas. Que escuchó el radio prendido a todo volumen. Que al joven lo conoce desde hace tiempo, desde que estaba pequeña. Que él no frecuentaba la casa de la mamá. Que como a una cuadra quedaba la casa de la mamá. Que esa es la casa más cerca y las otras casas están más retiradas. Que lo que hay es un radio. Que no escucho grito, lo que escuchaba era la música del radio. Que no estaba presente en el momento pero ella la mandó a buscar. Que estaba con el hermano. Que si existen enemista manifiesta, que ellos no se tratan. Que en ningún momento los vio juntos. Que si pasa gente por la vía. Que la mamá no andaba para la bodega andaba para el vecindario. La referida prueba aun cuando la ciudadana LUZMERY G.S. es testigo referencial y hermana de la víctima, el tribunal la aprecia, por cuanto corrobora el dicho de la víctima, y de acuerdo al sistema probatorio que nos rige, permite apreciarla con base al principio de la libertad de pruebas, aun cuando exista parentesco entre ésta y la víctima.

    Con la declaración como testigo del ciudadano A.R. ARRAEZ RAMIREZ el cual al ser interrogado por la representación fiscal manifestó: Que si es jefe de la aldea Masparro Laguna. Que si es vecino de la familia Silva, que si conoce a la víctima. Que se encontraba a las 9:00 de la mañana y estaba con un hijo mío. Que la frente de la casa de ella queda como más o menos como a 50 metros. Que no se acercó nadie. Que donde estaba trabajando a la casa de ella no se ve por que hay maleza. Que la señora le notificó que a la muchacha la habían violado. Que a la joven la conoce pero de vista. Que la señora le dijo que identidad omitida conforme a la ley la había violado. Que no pudo ver a la joven después de la violación. Que no vio lo que ocurrió en la casa de ella por que estaba en la parcela trabajando. Que desde la parcela no se observa nada para la casa de ella, por que hay maleza. A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, entre otros particulares respondió: Que tiene tiempo conociendo al y como la misma fecha a la muchacha. Que no escuchó ni grito, ni radio. Que en días anteriores había ido para la casa de la señora ha avisarle de las vacas. Que no se dio cuenta si había un equipo. Que al frente de la casa de él hay una cerca y después de la casa de la muchacha hay otra del lado de allá. Que de la casa hay unos 80 metros aproximadamente. Que hay una carretera o sea una vía pública, la única y la casa de ellos está más adentro. Que a la bodega de R.Y. hay unos 500 metros. Que el tipo de mata es de estoraque, hay samanes que están altos, es decir matorrales. Que está maleza no impiden para oír ningún tipo de ruido y en el campos menos. Que los comentarios que se oyen es que eran novios. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración como testigo del ciudadano J.E.R.C., el cual al ser interrogado por la Representación Fiscal manifestó: Que no porque yo vivo más retirado. Que ese día no la vi. Que sobre eso no sabe nada Seguidamente, al ser interrogado por la Defensa Privada, éste entre otros particulares respondió: Que vive a dos kilómetros de la casa de la víctima. Que se enteró por los comentarios. Que si los veía juntos y eran novios. Que creo que varias veces por que hay un sito donde se reúne la gente del caserío. Donde R.Y.. Que desde pequeños los conoce. Que en ningún momento la muchacha le enviaba mensajes con él. Que no tiene ningún tipo de enemista con los familiares de ningún de los dos. Que el ciudadano es trabajador y bien con todos los muchachos todo el tiempo. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración como testigo del adolescente identidad omitida conforme a la ley quien manifestó: Que cuando se refiere a él, es identidad omitida conforme a la ley; que eran como de ocho a nueve de la mañana; que a esa hora estaban en la casa ella y él solamente; que la casa más cercana a su casa es la de su hermana; que cuando iba para el monte no vio a nadie; que su hermana se había quedado sola en la casa; que regresó a la casa porque ya había hecho lo que iba hacer; que cuando regresó su hermana estaba llorando porque él la había violado; que cuando regresó Marlyn estaba llorando y lo mandó a buscar a su hermana; que no vio a nadie cuando fue a buscar a la hermana; que Marlyn le dijo que identidad omitida conforme a la ley la había violado; que no llegó nadie a la casa. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Al interrogatorio del Defensor Privado éste entre otros particulares respondió de la siguiente manera: que estuvo un rato en el monte; que andaba cazando; que estuvo como media hora en el monte; que cuando llegó a la casa no había más nadie con su hermana; que cuando se fue para el monte su hermana estaba barriendo; que cuando llegó a la casa el short de la hermana estaba lleno de sangre y como roto; que antes de irse ella estaba bien; que él le dijo que iba para el monte y ella no le dijo nada; que identidad omitida conforme a la ley estaba sentado en el palo; que él no le preguntó nada a identidad omitida conforme a la ley; que su hermana no tenía relaciones de noviazgo con él, que él vive para un barrio que le dicen el violín, y no supo porque él estaba allí; que él no sabe como andaba vestido identidad omitida conforme a la ley cree que cargaba un short; que no le veía arma; que no vio hacía atrás cuando se fue para el monte; que ella fue violada dentro de la casa; que ella estaba barriendo y él sentado en un rolo; que vivían en una casa grande; que tiene puertas de madera, las cerraduras eran de madera y el cuarto quedaba al pasar la cocina. Que identidad omitida conforme a la ley iba a veces a veces para la casa de su mamá; que a veces duraba un mes sin ir para la casa. La referida prueba aun cuando el adolescente identidad omitida conforme a la ley es testigo referencial y hermano de la víctima, el tribunal la aprecia, por cuanto corrobora el dicho de la víctima, y de acuerdo al sistema probatorio que nos rige, permite apreciarla con base al principio de la libertad de pruebas, aun cuando exista parentesco entre éste y la víctima.

    Con la declaración de la ciudadana G.M.R.P., quien al ser interrogada por la Defensa Privada del adolescente respondió: Que eran novios, que en dos ocasiones los vio; que en amapuches no los vio pero juntos si; que si de noviazgos, de empates; que se rumoraba que eran novios; que en dos ocasiones los vio juntos; que identidad omitida conforme a la ley dos veces más o menos frecuento la casa de ella; que no sabe la conducta de la mamá de ella eran chéveres; que hay como cuatro casas no tan cerca de la señora Claudia, que la más cerca queda como a trescientos metros. A las preguntas efectuadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contestó: Que el día 15 de Abril de 2004 entre las ocho y nueve de la mañana se encontraba en su casa en Laguna Masparro; que su casa queda como a menos de un kilómetro de la casa de Marlyn. Que el no vio nada; que el vio a la chica como al mediodía, la vio normal. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración del Ciudadano V.M. BALSA GARCÍA, quien al ser interrogada por la Defensa Privada del adolescente respondió: Que tiene una hija adolescente; que una vez se pelearon al muchacho porque era novio de su hija y de ahí ella se quedó con él; que ellos eran novios; que su parcela como a ciento treinta metros; que la víctima estaba sola ese día; que la mamá no se encontraba, que el hermano de la víctima no estaba porque todos estaban en la escuela; que Elionais no estaba ese día en la casa; que Marlyn si le permitió la entrada a identidad omitida conforme a la ley; que no oyó gritos; que no vio regresar a Elionais porque estaba trabajando con unos obreros; que no vio a la muchacha llorando; que no vio cuando se retiro el acusado; que si vio cuando regresó la madre de la víctima que estaba dentro de la casa; que se quedó parado; que cuando vio la discusión de la señora y identidad omitida conforme a la ley; que la madre de la víctima llegó sola a la casa; que no vio que la madre la víctima discutía con identidad omitida conforme a la ley. Al interrogatorio de la Fiscal Octava del Ministerio Público, contestó: que se encontraba el 15 de Abril dentro de su parcela que queda al frente de la casa de ella; que el sitio es un caserío; que el frente de la casa de ellos queda al frente de su parcela y no hay arbustos, está limpia; que como a ciento treinta metros queda su casa; que hay unos árboles que no impiden la visibilidad; que siempre está pendiente de las cosa que pasan en las casas, porque es un delegado del sector y pertenece al consejo comunal; que ese día estaba trabajando con unos obreros, que andaba de un lugar a otro; que estaban limpiando yuca; que en el principio estaba amolando para empezar a pegar; que después que se calmó la cuestión se fueron; que lo que esta pasando es injusto porque conoce a las dos familias y el muchacho no es maleante, no ha tenido problemas con la justicia; que tiene conocimiento que acudía a un juicio educativo; que conoció los hechos porque comenzaron con los escándalos y que no creía que había llegado a tal manera; que el como persona no vio nada; que no vio lo que ocurría dentro de la casa; que no oyó gritos; que si ha tenido conocimiento de que las parejas pueden abusar de su esposa o esposo y que las cosas obligadas son violatorias; que él no puede obligar a su esposa porque incurre en un delito; que el no vio a Marlyn aruñada, asustada. En este estado al Juez presidente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga si se acercó a la casa de la víctima? Contestó: No porque uno tiene que abstenerse, yo me enteré por el Comisario que es mi vecino personal, y me echó el cuento. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración del Ciudadano A.L.P. quien al ser interrogada por la Defensa Privada del adolescente respondió: que entre los jóvenes había una relación de noviazgo; que una nieta suya tuvo un problema con la muchacha; que la hija de Galea es nieta suya; que ellos se visitaban a través de carticas; que supo de las carticas porque su nieta le pasaba datos; que había una relación con la muchacha, tuvieron un noviazgo; que vive como a un kilómetro de las dos familias; que no se cometió un delito de violación; que son dos muchachos; que lo sabe con su experiencia que no hubo violación; que no porque ellos tenían muchos tiempo de noviazgo; que no era violación, porque tenían una relación de dos años. Al interrogatorio de la Fiscal Octava del Ministerio Público contestó: Que se encontraba en la casa, porque siempre trabaja en la casa; que los rumores llegan a la casa; que aproximadamente a un kilómetro queda su casa y que si hay arbusto que impiden la visibilidad a la casa González; que él no vio nada; que si ha tenido conocimiento que existen actos violentos entre las parejas; que el no cree la violación, porque en tantos años no ha visto eso; que ese día no fue a la casa de la familia González. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración del Ciudadano F.J.R.P., quien al ser interrogado por la Defensa Privada del adolescente respondió: Que ella le mandó cartas al joven como en tres ocasiones, de contenido amoroso; que él cree que la iba a visitar porque él le daba las cartas y más nada; que él la violó es una injusticia; que todos conocían que eran novios; que en las fiestas se las pasaban juntos, se hacía amapuches, se besaban; que eran novios, porque él vio que se besaban; que se entero de los hechos el mismo día, porque como es un caserío pequeño se corre el rumor; que no habló con la víctima y que con la mamá la saludaba solamente; que con el comisario si habló y que él dice que es una injusticia; que en la comunidad hay una apreciación de que no hay violación. Al ser interrogado por la Fiscal Octava del Ministerio Público contestó: que el día 15 de Abril de 2004 entre las ocho y nueve de la mañana él estaba en su casa con sus seis hermanos y con su papá y mamá; que su casa queda en Masparro como a un kilómetro; que de la casa de Marlyn a la de Jesús hay como trescientos o cuatrocientos metros; que no podía ver todo lo que pasaba de su casa a la de Marlyn; que él no es el cartero de la comunidad; que no se considera un hombre machista; que entre parejas no pueden haber abusos sexuales; que se enteró de los hechos porque se corrió la voz; que eso fue como a las nueve de la mañana; que su papá tiene la parcela cerca y estaba trabajando cerca de la casa de ellos y de allí pasó el comisario y dijo; que el fue ese día a la casa de ella pero más tarde como a las doce del mediodía y ellos estaban en la comisaría, en la casa de ella vio a los niños, a los hermanos de ella; que son cuatro hermanos; que se imagina que estaban con la otra hermana de ella. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración del Ciudadano F.J. LOYO ESTRADA quien al ser interrogado por la Defensa Privada del adolescente respondió: que tuvo conocimiento de los hechos el 15 de Abril de 2004 como a las 8:30 de la mañana; que había sido entre los dos; que no fue malo; que no se entrevistó con el Comisario; que ellos eran novios; que los vio en una fiesta y que se, besaban; que no ocurrió nada. Al interrogatorio de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas contesto: que ese día se encontraba en el trabajo, solo, que trabaja a kilómetros de donde vive la muchacha, en una finca; que escuchó que ellos habían estado juntos; lo que hicieron por las buenas, de muchos escuchó eso, porque es un Municipio pequeño y todo se sabe; que el muchacho se porta bien, que no se mete con nadie no ha oído hablar mal de él; que lo conoce desde hace seis o siete años; que lo conoce de vista en el caserío; que a Marlyn la conoce desde hace cinco o seis años, desde que llegó a trabajar; que él cree no se puede abusar de la pareja, que si se querían no; que ese día no fue a la casa de Marlyn. Este Tribunal no le da ningún valor a la declaración del testigo en virtud de que no arrojaron ningún elemento de interés criminalístico en el presente debate por cuanto las mismas no guardaban relación con el hecho investigado objeto del presente juicio, motivo por el cual éste Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley.

    Con la declaración del Ciudadano AVENDAÑO ZAMBRANO HOLLMAN OMAR, en su carácter de Experto quien manifestó que del examen practicado a la adolescente M.L.G.S.Q. si es experto al CICPC Delegación Sabaneta. Que si realizó un examen Médico Forense. Que si se observa desgarre completo. Que si habló de lesiones sufrida por la paciente. Que al hablar de traumatismos es por que al ejercer una presión sobre un tejido inflama el tejido y viene la tumefacción es lo que causa el morado (en término más sencillos), de esa zona es por la presión. Que si presentaba la parte de su zona vaginal morada. Que lo autorizó el director de la CICPC Delegación Sabaneta. Que si realiza Exámenes Médico Forense Ginecológicos, en la Delegación de Sabaneta, cuando lo solicitan y no lo realiza en la misma delegación por cuanto no se cuenta con camilla ginecológica en dicha delegación y en consecuencia debe trasladarse hasta otro sitio donde exista dicha camilla con autorización del director del CICPC Delegación Sabaneta. Que no presentó lesiones en otra parte del cuerpo. Que describe traumatismo reciente, hasta allí aparentemente pudiese suponer lo reciente por los borde del himen. Que si ocurre el desgarro en un acto normal, que sea la primera vez, pero la equimosis no se da en la primera relación. Que ese enrojecimiento se da en una relación normal. Que por lo reciente de los borde parecía que era la primera vez, o sea, que era virgen. Que no puedo decir el ánimo con que llegó la paciente, ya que ha pasado mucho tiempo y no puedo decir que animo tenía y no recuerda si fue en compañía de alguien. La anterior prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un experto, quien de manera irrefutable ratificó el examen practicado en la persona de M.L.G.S., y señaló como experto al Tribunal que si ocurre el desgarro en un acto normal, que sea la primera vez, pero la equimosis no se da en la primera relación y que por lo reciente de los borde parecía que era la primera vez, o sea, que era virgen.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    De acuerdo con nuestro Derecho Sustantivo Penal (Artículo 375) podríamos definir la VIOLACION como cópula practicada en personas de una u otro sexo (comprendido por eso el coito sodomítico) contra su voluntad o sin su consentimiento. En efecto conforme al citado artículo cuando se emplea violencia o amenaza para constreñir el acto carnal, se obra contra la voluntad del ofendido.

    ART 375 C.P.V “El que por medio de violencia o amenazas haya constreñido a una persona de uno u otro sexo a un acto carnal será castigado con presidio de 5 a 10 años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/11/2002 ha establecido lo siguiente:

    – Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción –representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional– confirma esta regla general. Más no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Amen de que Un delito tan grave como la violación, difícilmente se hace en presencia de testigos, por lo que su demostración emerge principalmente del dicho de la víctima y del resultado de las pruebas periciales y técnicas, que avalan la realización del acto sexual, por medio de violencia y amenazas, bien sea por vía vaginal, anal, u oral, siempre contra la voluntad del sujeto pasivo. En tal virtud, éste Tribunal mixto tomando en consideración los criterios antes expuestos, establece que el hecho punible así como la responsabilidad penal del adolescente acusado quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en loa artículos 22, 197, 198, 199 del COPP.

    DE LA SANCION A IMPONER:

    Habiéndose probado en Juicio Oral y Privado la responsabilidad del adolescente identidad omitida conforme a la ley, en la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.S. tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del delito de Violación, y llenos como han sido los extremos del artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Sentencia debe ser Condenatoria, no obviando éste Tribunal las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la medida a aplicar, por lo que se procede a imponerle al prenombrado adolescente la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la finalidad ésta Ley primordialmente educativa y cuya sanción debe estar dirigida a que el adolescente asuma su responsabilidad con él mismo y hacia los demás, en consecuencia, el ciudadano identidad omitida conforme a la ley deberá cumplir con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: 1.- El ciudadano deberá reinsertarse al Sistema Educativo, para lo cual deberá presentar C. deI. por ante el Tribunal de Ejecución, así como constancia de estudio cada tres (3) meses. 2.- Inserción en el campo laboral, debiendo presentar constancia de trabajo cada tres (3) meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima y en relación a la medida de L.A., el joven deberá presentarse ante la oficina de dicha institución con la finalidad de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, el lapso de dichas sanciones es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de que el Juzgado de Ejecución de ésta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, comience a ejecutar la sanción.

    Las sanciones impuestas al adolescente se justifican tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo. De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, haciéndose vinculante el Informe Psiquiátrico y el Informe Social cursante a los folios del doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) y cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la presente causa respectivamente. Y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y así se decide.

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