Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoComputo

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estado Portuguesa, en virtud de solicitud que efectuare la Abg S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 21-10-03, el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sección Adolescentes, condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de Dos (2) años, al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en: 1.- la obligación que tiene el adolescente de continuar prestando el servicio Militar y 2.-no verse involucrado en la comisión de otro hecho punible.

Que en fecha 08-03-04, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 157 al 159 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

En fecha 08-03-04 la Defensa Pública Especializada consigna copia de Boleta de Permiso, emanada de la tercera División de Infantería, 31 Brigada del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 18 de Enero de 2005, la Defensa Pública Especializada consigna copia de tarjeta de servicio Militar y constancia emanada del Batallón de Infantería “LIBERTADOR SIMON BOLIVAR”, donde se hace constar que el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, prestó su servicio en esa Unidad Táctica de Infantería.

En fecha 24-05-05, este Tribunal de Ejecución recibe comunicación del 311 Batallón de Infantería “Libertador Simón Bolívar”, suscrita por el Teniente Coronel (Ej) C.A.R.R., donde se hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, prestó el servicio Militar en esa Unidad Táctica de Infantería a su mando.

En fecha 11-07-05, este Tribunal de Ejecución en audiencia oral celebrada determina que la obligación de prestar el servicio militar está cumplida y le restan al sancionado de autos, aproximadamente Quince (15) meses de cumplimiento de la sanción, por lo que en consecuencia le impone la obligación de ejercer una actividad laboral.

En fecha 26-07-05 la Defensa Pública Especializada consigna constancia de trabajo de fecha 14-07-05, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se hace constar que el mencionado sancionado, trabaja en la Cooperativa Vigilantes Bolivarianos 1256, desempeñándose como oficial de seguridad.

En fecha 29-11-05 la Defensa Pública Especializada consigna constancia de trabajo de fecha 21-11-05, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se hace constar que el mencionado sancionado, trabaja en la Empresa de Servicio de Vigilancia Integral C. A. SERVINCA, desempeñándose como vigilante privado contratado.

En fecha 07-03-06 la Defensa Pública Especializada consigna constancia de trabajo de fecha 02-03-06, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se hace constar que el mencionado sancionado, trabaja en la Empresa Mini Panadería Don José, desempeñándose como obrero.

En fecha 02-03-07 la Defensa Pública Especializada consigna constancia de trabajo de fecha 26-02-07, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se hace constar que el mencionado sancionado, trabaja como Tesorero en la cooperativa La Tienda Nueva, desempeñándose como avance desde hace seis meses.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal, al apreciar todo lo antes señalado observa que al computar desde el día 26-07-05 en que el sancionado consignó la primera constancia de trabajo de fecha 14-07-05, hasta el día 02-03-07, en que se consignó la última constancia de trabajo de fecha 26-02-07, en la cual se hace constar que el sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña desde hace seis meses como avance en la cooperativa La Tienda Nueva, hay continuidad en la actividad laboral, este Tribunal de Ejecución determina que dicho sancionado ha cumplido con la obligación de realizar una actividad laboral, en relación a la obligación del sancionado de no verse involucrado en otro hecho punible, no hay constancia ni evidencias de que ello haya ocurrido, por lo que este Tribunal de Ejecución determina que la sanción de Reglas de Conducta ha sido cumplida en el lapso establecido para ello, por lo que en consecuencia se decreta el cese de dicha sanción de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la L.P. del mencionado sancionado y el archivo de la causa una vez consten en autos las debidas notificaciones.

Dictada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua 23 de Marzo de 2007. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Abg. C.X.B. .

JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. GLAIZA R.D.E.

SECRETARÍA

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