Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2003-000034

ASUNTO : NY01-D-2003-000034

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: B.L.M.

SANCION: PRIVATIVA DE LIBERTAD

FISCAL: M.G.

RESOLUCION: CESACIÖN DE MEDIDA.

De la revisión de las presentes actuaciones seguidas a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27 de Agosto del Año 2003 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control a cumplir una sanción de Un (01) Año bajo la medida L.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de H.A.F., este Tribunal procede a efectuar la Cesación de la Medida, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 06 de Noviembre del 2003 se realiza la Ejecución y computo de la Medida. El sancionado fue impuesto en fecha 17 de Marzo del 2004.

En fecha 31 de Enero del 2005, se recibe oficio S.S.S-014-05 proveniente del Departamento de Servicio Social de este Tribunal en donde informa que el sancionado no está cumpliendo con la sanción y que su última presentación la realizó el 07-07-2004. Por lo que se acordó fijar Audiencia especial el 04-03-2005 y el sancionado acudió y manifestó que su madre tenía problemas de salud.

En fecha 25 de Abril del 2006, se recibe oficio S.S.S-070-06 proveniente del Departamento de Servicio Social de este Tribunal donde manifiesta que el sancionado no ha dado cumplimiento a la sanción. El 16 de Junio de 2006, se DECLARA EN REBELDÍA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 01 de Agosto del año 2006 fue realizada la Captura del sancionado, y en fecha 02 de Agosto del 2006 se realizó audiencia especial y ante el injustificado incumplimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observó que se presentó los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.004 y desde allí nunca mas cumplió, por lo que se considera que dio cumplimiento a cinco meses de la medida del l.a., además se observó que la potestad del Estado para mantener la exigencia en el cumplimiento de la medida se mantiene viva pues esa sanción no ha prescrito y de esa forma se evita impunidad, el ciudadano V.N.R.C. en varias oportunidades se ha comprometido a cumplir esa sanción la cual no es Privativa de su Libertad, sin embargo no ha tenido seriedad en su compromiso, y conforme al artículo 628 Parágrafo segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Decreta: Se Sustituyó la Medida L.A. que fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la Medida Privativa de Libertad por le lapso de OCHO (08) días de los cuales debe entenderse que ha cumplido dos de ellos y solo le restaba por cumplir seis días, esta medida cesa el día Martes 08 de Agosto de 2.006.

En este sentido este Tribunal acoge criterio de La corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en resolución N° 135, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS IRAZU SILVA, solventó asunto de similar naturaleza. En dicha decisión entre otras analiza:

.. el adolescente tal como se desprende del texto del artículo 78 de la Constitución de la República y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano. Derechos y obligaciones que asume personalmente y en forma progresiva. Así entonces, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que le han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas……..El juez de ejecución tiene el deber de revisar las medidas acordadas por lo menos cada seis meses a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas y por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente tal como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad y es el caso que nos ocupa el juez que conduce esta importante fase a la cual hacemos referencia tiene atribuida entre otras facultades: aplicar sanción de Privación de Libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses…………………(continúa) La aplicación de la indicada privación de Libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio al preverse que el incumplimiento sea injustificado; y con respecto al principio de la proporcionalidad, en atención a las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantes con los artículos 546 y 539 Ejusdem……Así, de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento LO PROCEDENTE ES LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. LO CONTRARIO SIGNIFICARIA APLICAR SANCIONES AD INFINITUM, POR LO QUE NO ES ADMISIBLE QUE AL CUMPLIMIENTO O AL AGOTARSE EL LAPSO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTO EN EL LITERAL c) DEL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 SE CONTINUE EJECUCANDO LA MEDIDA POR CUYO CUMPLIMIENTO SE HA PRIVADO DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE.

De esta forma cumplida la Medida Privativa de Libertad por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una forma compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, es lo que finalmente otorgan SEGURIDAD JURIDICA, considera quien aquí decide que lo pertinente es decretar la CESACIÖN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia declarar su L.P., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA de PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, prevista en el literal “c” del parágrafo segundo de Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y cumplida esta en consecuencia se declara su L.P.. No quedando sujeto el referido ciudadano a cumplir ninguna otra medida por este Tribunal en relación con este asunto. Se ordena su egreso desde las instalaciones de la policía del Estado. Se dejan sin efecto la Orden de Captura del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que fue remitida a los diferentes cuerpos de seguridad. Notifíquese a las partes, ofíciese y envíese copia a al Departamento de Servicio Social de este Circuito y al Departamento de Vigilancia y Ejecución De Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. D.R.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ.

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