Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 16 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-745-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

SECREETARIA: ABG. K.V..

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de unipersonal, en fecha 17 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03/08/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, hijo de (omitido), domiciliado en (omitido).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 62 al 66, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 08-02-2008, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales al mando del Sargento Segundo (PM) n° 90 E.R., Cabo Primero (PM) N° 367 L.P., adscritos a la Unidad de Policía Vecinal del Arenal, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., cuando se desplazaban por el sector el Arenal, Urbanización C.G., calle N° 04, observaron que caminaban dos ciudadanos uno de estatura baja, de contextura delgada, de color piel morena, de cabello negro, que vestía una chaqueta de color azul y pantalón blue jeans y otro de contextura delgada de estatura baja, de color de piel blanca, vestía una chaqueta de color blanca con negro y pantalón de vestir de color verde, los mismos al verse observados por la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, de inmediato procedieron los funcionarios a interceptarlo, solicitándole el sargento Segundo E.R., que se identificaran, no presentando ninguno de ellos algún documento que los identificara diciéndose ser y llamarse el ciudadano que vestía chaqueta de color azul y pantalón blue jeans, (identidad omitida) de 14 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación estudiante, quien se encontraba en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, solicitándole el Cabo Primero (PM) N° 367 L.P., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, les preguntó a ambos, que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que el si ocultaba cinco bolsitas contentivas de presunta droga, manifestando el funcionario que lo exhibiera, en ese momento el mismo ciudadano sacó cinco envoltorios de tamaño pequeño, cubierto en ese plástico de color negro, atado en su extremo con hilo fino de color a.c., contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo practicada la respectiva experticia por un experto facultado para ello, resultando ser la misma droga denominada cocaína base a cinco envoltorios en material sintético flexible de color negro, anudado en uno de sus extremos a manera de cebollita con hilo de color azul, con un peso bruto de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos, arrojando un peso neto de dos gramos de cocaína base.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor materiales del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 17 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada uno de los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 08-02-2008, siendo aproximadamente las diez y veinte de la noche, fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se desplazaba por el sector El Arenal, Urbanización C.G., siendo interceptado por funcionarios policiales manifestándole que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que él si ocultaba cinco bolsitas contentivas de presunta droga, manifestándole el funcionario que lo exhibiera, en ese momento el mismo ciudadano saco cinco envoltorios de tamaño pequeño de la denominada COCAÍNA BASE (BASOOKO). Por lo que los funcionarios policiales capturaron al adolescente y puesto a la orden de la representación fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 07 y vto.); entrevista a la víctima H.J.T.M. ( folio 11 y vto. ); Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-331 de los objetos pertenecientes a la víctima (folio 22 y vto.); Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-158 (folio 27 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 25), conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Dra. M.T.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 09-02-2008.

Dra. M.T.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó Experticia Química de Barrido, N° 265 de fecha 09-02-2008.

J.M. y A.V. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.I. N° 670, de fecha 09-02-2008.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 90 E.R., Cabo Primero (PM) N° 367 L.P. adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

La declaración en calidad de Testigo de A.M.D..

Documentales:

  1. - Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 09-02-08, suscrita por la experto Dra. M.T.B. funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación M.d.E.M..

  2. - Experticia Química de Barrido, N° 265 de fecha 09-02-08, suscrita por la experto Dra. M.T.B. funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación M.d.E.M..

  3. - Inspección N° 670 de fecha 09-02-2008, suscrita por los funcionarios Agentes J.M. y A.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación M.d.E.M..

En el momento de ser interceptado el adolescente imputado específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía entre sus ropas la droga antes señalada.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales de los adolescentes, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; sanción ésta que se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena alADOLESCENTE : (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03/08/1990, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, hijo de (omitido), domiciliado en (omitido), como autor material del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se les impone la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales de los adolescentes, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; sanción ésta que se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los dieciséis días de mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR