Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana F.D.R.R..

Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° 1726, riela al folio seis (06), Actas de Derechos del Imputado, riela al folio siete (07), Acta de Denuncia, riela al folio ocho (08)), Actas de Entrevistas, riela al folio nueve (09) y diez (10), Acta de Retención de Facsímil, riela al folio Once (11), Acta de Retención de Dinero, riela al folio Doce (12), Acta de Retención de Objeto (Peluche), riela al folio Trece (13), Oficio de Experticia de Ley al Facsímil, riela al folio Catorce (14), Oficio de Reconocimiento de Ley al Dinero, riela al folio Quince (15), Oficio de Reconocimiento de Ley al Objeto, riela al folio Dieciséis (16), Oficio de Remisión al Reten de la Comisaría “Rómulo Betancourt” de la Policía de Barinas , riela al folio Diecisiete (17), Acta de Inspección Técnica, riela al folio Dieciocho (18).

El adolescente fue asistido por la defensor privado abogado en ejercicio J.R.G.R., quien estando presente aceptó la designación y se juramentó conforme a la Ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar sobre los hechos, lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Mi mama tiene un restaurante y me manda a comprar una mayonesa mi vecino sale de la casa de el y me dice que lo acompañe a comprar un peluche a la novia que estaba cumpliendo años y de ahí nos fuimos porque yo le dije que si que yo lo acompañaba y vamos por la calle y llegamos al sitio donde venden los peluche que el entro y yo me quedo afuera escribiéndole un mensaje a mi mama y en eso el sale nerviosos y me dice vamos y nos montamos en la camioneta, cuando nos bajamos el me dijo ahí chamo si usted supiera, en eso llega por detrás un taxi y sale un policía con una pistola y nos dice quieto y yo alcé las manos y se me fueron las luces, ahí yo me quede inmóvil y a llego la patrulla y nos revisaron y al el lo agarran y le sacan la pistola y nos meten pala patrulla y nos llevan para la policía.” Es todo. Seguidamente el Fiscal no interroga y la Defensa tampoco ejerce tal derecho.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.R.G.R., quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicito una medida cautelar a mi representada por cuanto de la investigación que yo realice me di cuenta que este niño es inocente y de su declaración nos damos cuenta que es un niño que no posee ningún tipo de malicia y que no actuó de mala fe, es estudiante, esta preinscrito en la Efofac, tiene control familiar y fue un momento en que esto sucedió y el estaba en mal sitio, así solicito el sobreseimiento por su edad o en su lugar una medida cautelar hasta la audiencia preliminar en la que se decida el termino de la causa; consigno de igual manera las copias certificadas de la Planilla de Preinscripción para Bachilleres de la Efofac, Copia del titulo de Bachiller, Planilla de Solicitud de Registro en la OPSU, C.d.B.C., Partida de Nacimiento, Certificado de Calificaciones. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 02 de Noviembre de 2009, en horas del medio día aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados por parte de una ciudadana quien indicó que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos quienes se presentaron a su establecimiento comercial ubicado en la calle 01 entre carreras 08 y 09, sector Centro de la Población Socopó del estado Barinas, quienes bajo amenaza la despojaron violentamente del dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora y un peluche, para posteriormente emprender veloz huida abordando una unidad de transporte publico color verde perteneciente a la ruta N° 03, razones por las cuales se realizó un recorrido por el sector, observando a la altura de la troncal N° 05 carretera nacional, dos ciudadanos que descendían de la unidad de transporte publico, con características similares a las a portadas, dándole la voz de alto, haciéndole una inspección de persona incautándoles Un (01) Facsímile (Pistola de juguete), Marca Hong Yig Toy, Modelo 628 y Dos (02) Billetes de la denominación de veinte bolívares, para un total de cuarenta bolívares, de igual manera fueron señalados por la victima como los autores del hecho, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: ACTA POLICIAL Nº 1726 de fecha 02/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Socopó; que riela al folio 06 y vto., que dejaron constancia que cuando realizaban labores de patrullaje fueron informados del robo en una tienda de peluches en el centro de la población de Socopó, y que los jóvenes autores habían abordados un buseta de transporte público, por lo que se trasladaron a la troncal ’05 de la carretera nacional, visualizando una unidad de transporte público, bajándose de la misma dos jóvenes, donde uno de ellos sujetaba un peluche grande de color blanco, al cual se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un facsimil pistola de juguete de material plástico, al igual que la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo, siendo identificado el otro joven que lo acompañaba como adolescente.

Por lo tanto Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la comisión del hecho punible, en compañía de un joven adulto a quien se le encontró en su poder el objeto, peluche, despojado a la víctima, así como un facsimil de arma de fuego tipo pistola y dinero en efectivo. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: 1) ACTA POLICIAL Nº 1726 de fecha 02/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Socopó; que riela al folio 06 y vto., que dejaron constancia que cuando realizaban labores de patrullaje fueron informados del robo en una tienda de peluches en el centro de la población de Socopó, y que los jóvenes autores habían abordados un buseta de transporte público, por lo que se trasladaron a la troncal ’05 de la carretera nacional, visualizando una unidad de transporte público, bajándose de la misma dos jóvenes, donde uno de ellos sujetaba un peluche grande de color blanco, al cual se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un facsimil pistola de juguete de material plástico, al igual que la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo, siendo identificado el otro joven que lo acompañaba como adolescente.

2) Acta de Denuncia de fecha 02/11/2009, que riela al folio 08 al vto, interpuesta por la ciudadana R.R.F.D., quien manifestó:”…en horas de las 11:30 am del día de hoy, cuando yo me encontraba como vendedora en una tienda de peluche…cuando llegaron a la tienda dos (029 muchachos uno alto y el otro de baja estatura. El alto me dice que era un asalto y que me quedara quieta apuntándome con una pistola negra…que le dijera donde estaba el dinero…pasó y tomó un dinero que estaba en una gaveta. El otro de baja estatura sólo acompañaba al otro quedándose quieto. El muchacho alto tomó uno de los peluches…fue donde el muchacho pequeño me dijo que ya se iban, que no saliera. Los dos salieron caminando del negocio y yo como pude salí al rato y le dije a la señora Carmen quien es la dueña del negocio que estaba en una tienda del frente. Y le dije a ella y a la señora Nelsi lo que había sucedido. La señora Carmen llamó por teléfono quizá a la policía y la señora Nelsi se fue tras los muchachos…”

TERCERO

Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: En razón de que fueron ofrecidas garantías suficientes para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso; y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, es por lo puede ser sustituida la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, por lo tanto se imponen Medidas cautelares de conformidad a los literales “b, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes firmaran un acta de compromiso. 2.- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de Cambar de domicilio sin autorización del Tribunal.

QUINTO

Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

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