Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06-F8-0107-08, presentado por el Fiscal Octavo (a) Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita a este Tribunal calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V.; y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSALBA PABÒN OSORIO, por estimar que son razones suficientes, para solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado.

En la oportunidad de la palabra al Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. J.F.T., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de donde se desprende se desprende que en fecha 19 de Marzo de 2008, se constituyó una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rosalba Pabòn, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la insultó, trato de golpearla y la amenazó de muerte, ya que el adolescente amedrenta a todos los habitantes del sector y una vez aportada la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaron los funcionarios hasta el sitio y se localizó la persona requerida, quien fue señalada por la víctima como la persona causante de la violencia sufrida, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que solicito calificar la detención del adolescente antes identificado en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el artículo 93 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ; se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.

Se le explicó de manera amplia sobre el motivo por el cual se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó no estar dispuesto a declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensora Pública Abg. C.C.L. solicitó una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y copias simples de la causa.

Ahora bien: Oída la exposición de las partes en la cuales el Ministerio Público solicitó Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar, el adolescente se acogió al Precepto Constitucional y por último la Defensora realizó sus alegatos mediante el cual solicitó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente (LOPNA) , en consecuencia este Tribunal, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en fuerza del artículo 93 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V.; se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de que sean incorporados suficientes elementos de convicción; en relación a la precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la calificación explanada por el Ministerio Público del delito VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ROSALBA PABÒN OSORIO; en relación a la medida solicitadas por las partes, este Tribunal observa que el delito imputado al adolescente no es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en consecuencia atendiendo al fin educativo de la presente ley se debe DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de conformidad 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

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