Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.C.H.B., H.N.R. y El Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.C.H.B., H.N.R. y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (3) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos L.M. y E.P., adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2-Declaraciones de los funcionarios Expertos R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios, S/2DO Querales A.L., S/2DO Peña Morei Víctor, S/2DO B.A.R., S/2DO M.R.L. y S/2DO G.O.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas, Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victimas-Testigo: 1.- Y.C.H.B.. 2- H.N.R...3 H.D.G.B.- Pruebas Documentales: 1. Informe Balístico suscrita L.M. y E.P., adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2- Informe Pericial R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Acta Policial CR-1DESUSR-SIP- Nº 134, de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los Funcionarios S/2DO Querales A.L., S/2DO Peña Morei Víctor, S/2DO B.A.R., S/2DO M.R.L. y S/2DO G.O.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas, Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo señaló que el adolescente anteriormente había sido declarado responsable penalmente y sancionado en fecha 10/11/2008 con las medidas de reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, causa Nº E-866/2008.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A., así mismo en este mismo acto Renuncio al Lapso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.C.H.B., H.N.R. y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.L.G.N.B.d.E.B., se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de unos ciudadanos, quienes les indicaron que en la venta de carne asada denominada “La Ternerita “ de esta ciudad de Barinas, tres sujetos desconocidos se habían introducido al prenombrado establecimiento comercial, quienes portando armas de fuego sometieron violentamente a los allí presentes, para despojarlos de sus pertenencias, razones por las cuales se trasladaron al prenombrado sitio, constatando la veracidad de la información, donde las victimas señalaban a los prenombrados sujetos quienes iban en veloz carrera, por lo que se generó una persecución, donde uno de los mismos realizan detonaciones contra la integridad física de los funcionarios actuantes, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, logrando incautarles parte de las pertenencias robadas a la victimas, así como el arma de fuego objeto del delito, quedando identificado uno de ellos como el adolescente acusado.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

-Acta de Denuncia de fecha 04/06/2009, cursante al folio 09, formulada por la ciudadana Y.C.H.B., quien manifestó: “…nos encontrábamos en la barrillera “la ternerita” esperando el servicio que habíamos pedido, llegaron tres sujetos con arma en mano gritando que les diéramos nuestras pertenencias, celulares, carteras y todos lo que teníamos, al mismo tiempo se dieron a la fuga corriendo, en ese mismo instante venían pasando una comisión de motorizados de la guardia nacional, le informamos lo sucedido, en el cual comenzaron a seguirlos, los antisociales al darse cuenta que estaban siendo perseguidos por los guardias comenzaron a lanzar tiros contra los efectivos…lograron capturar a los tres atracadores…”

-Acta de Entrevista de fecha 04/06/2009, cursante al folio 10, realizada al ciudadano H.S.N.R., quien manifestó: “…nos encontrábamos en la barrillera “la ternerita” esperando el servicio…llegaron tres sujetos con arma en mano en el cual venia vestido con franela de color roja y de bajo una franelilla color verde, pantalón azul, zapatos deportivos marca Niké y los otros atracadores vestían con franela color rojo y mangas blancas pantalón azul y zapatos deportivos marca Niké y el otro vestía franela negra, bermuda de rayas con chancletas, en el cual gritándonos que les diéramos nuestras pertenencias, celulares carteras…el de franela roja nos apuntaba con el revolver y nos decían que nos iban a matar y el de franela negra que era un menor nos quito todas las cosas y el de franela rojo y mangas blancas pantalón azul fue el que me quito mis teléfonos y cartera , al mismo tiempo se dieron a la fuga corriendo en ese mismo instante venían pasando una comisión de motorizados de la Guardia Nacional, le informamos lo sucedido, en el cual comenzaron a seguirlos, los antisociales al darse cuenta que estaban siendo perseguidos por los guardias comenzaron a lanzar tiros contra los efectivos…lograron capturar a los tres atracadores…”

-Acta de Entrevista de fecha 04/06/2009, cursante al folio 11, realizada al ciudadano H.D.G.B., quien manifestó: “…nos encontrábamos en la barrillera “la ternerita” esperando el servicio…llegaron tres sujetos con arma en mano …y el otro vestía franela negra, bermuda de rayas con chancletas, en el cual gritándonos que les diéramos nuestras pertenencias, celulares carteras…el de franela roja nos apuntaba con el revolver y nos decían que nos iban a matar y el de franela negra que era un menor nos quito todas las cosas y el de franela rojo y mangas blancas pantalón azul fue el que me quito mis teléfonos y cartera , al mismo tiempo se dieron a la fuga corriendo en ese mismo instante venían pasando una comisión de motorizados de la Guardia Nacional, le informamos lo sucedido, en el cual comenzaron a seguirlos, los antisociales al darse cuenta que estaban siendo perseguidos por los guardias comenzaron a lanzar tiros contra los efectivos…lograron capturar a los tres atracadores…”

-Consta al folio 12 acta de retención de objetos, en la que se deja constancia que al adolescente A. J. G. R. le fue retenido: Un (01) teléfono celular marca LG-MD3000 y una cartera de bolsillo color negro de material sintético en cuyo interior se observa una tarjeta de crédito Master Card a nombre de Segundo H. Navas, y una Licencia para conducir de tercer grado a nombre del ciudadano Segundo H. Navas.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.C.H.B., H.N.R. y El Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido, cerca del lugar, en compañía de dos personas de sexo masculino adultos, donde uno de ellos accionó un arma de fuego contra los funcionarios de la guardia Nacional, encontrándole en poder del adolescente varios objetos como un teléfono móvil celular marca LG, una cartera de bolsillo de color negro con tarjeta de crédito y licencia de conducir a nombre de Segundo H. Navas el hecho, una de las victimas del hecho punible, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas y de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la s victimas, poniendo en riesgo las vidas de estos, al someterlos con arma de fuego b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 04/06/2009, en esta ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven reincidente, por cuanto en fecha 10/11/2008 fue sancionado con las medidas de reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautoría, causa Nº E-866/2008, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de un adolescente de 14 años de edad, reincidente, que proviene de una familia extensa, carente de ambas figuras parentales, no cuenta con apoyo familiar, estando bajo los cuidados de sus abuelos pero no lo controlan conductualmente. Se observa desorientado, sin proyecto de vida, con poca tolerancia a la autoridad, no percibe defectos o elementos a cambiar, sin disposición a cambiar conductualmente, con superficialidad y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, con deserción escolar, con mentira patológica, manipulador, se relaciona con amistades inadecuadas, carente de supervisión y control de su conducta, impresiona conducta transgresora. Desde le punto de vista psicológico, presenta un nivel cognitivo promedio, con deserción escolar, con pobres competencias académicas, bajo nivel de discernimiento, con dificultades en lecto escritura, medio psico.social adverso con factores de riesgos. La familia presenta conducta negligente, despreocupada en la transmisión de normas y valores. Actitud pasiva e indiferente, necesidad de obtener beneficios inmediatos con bajo control del locus interno. Emocionalmente extrovertido, expresivo, se deja llevar por el liderazgo negativo. En cuanto al Informe psiquiátrico se determinó que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, con hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, no refiere antecedentes de consumo de drogas, pero si de alcohol, con transgresiones previas en hurtos. Al examen mental tiene conciencia del bien y del mal con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad. Mentalmente sano. Presenta rasgos de personalidad sociopáticos.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias educativas, culturales, conductuales, aunado a su reincidencia, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idónea a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de J.C.H.B., H.N.R. y El Estado Venezolano y lo SANCIONA con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009. -

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