Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Viernes Primero (01) de Agosto del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JU-859/08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado:(IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.Defensora Pública: ABG. Y.D.C.B.

Delito: HURTO SIMPLE.

Víctima: F. L. E.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-859/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente para el momento de los hechos ciudadana (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), venezolana; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE.

La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B.C.

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a la adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que:

El día diecinueve (19) de noviembre de noviembre de 2.007, aproximadamente a la 2:30 pm por las instalaciones de ka tienda el Tijerazo, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Las Lomas, municipio San Cristóbal del estado Táchira, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), imputada arriba identificada, procedió en compañía del adulto J. J. A. M, a tratar de sustraer un pantalón blue jeans de la tienda el Tijerazo, siendo visto por el ciudadano E. F. L, quien labora como vigilante en dicho establecimiento comercial. Una vez que el ciudadano lo aborda y les solicita la entrega del pantalón, estos optan por entregar la prenda, pasando el vigilante a informar al coordinador de departamento y este a su vez notifica a la policía del estado Táchira, quienes se hacen presentes al sitio y logran la captura de la adolescente, posteriormente remiten la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, a los fines de la práctica de un reconocimiento legal.

Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba:

-EXPERTICIA: 1.- AVALUÓ REAL N° 9700-061-BTP-2.007 de fecha 20 de Noviembre de 2.007 practicada por DANESA GONZÁLEZ, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 28 solicitado que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

-TESTIMONIALES: del efectivo actuante R.R. placa 2775 adscrito al Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- F. L. E, venezolano, mayor de edad, las cuales fueron debidamente admitidas, en audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Finalmente, la representante de la vindicta pública señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 eiusdem.

La Abogada Y.D.C.B., Defensora Pública quien manifestó: “Así mismo la defensa niega rechaza y contradice tanto el hecho y el derecho tal como lo hice en la audiencia preliminar y ratifica el principio de la comunidad de la prueba”.

La adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “Como se sabe le señor que estaba afuera conmigo es el padre, fuimos a ese lugar porque nos gusta, es un lugar grande, bueno nos encontrábamos en el Tijerazo íbamos con dinero para comprar las cosas que nos gustara y para poder comprarlas uno tiene que medírselas probárselas, él se midió la correa para el pantalón para saber si le gustaba el señor pensó que estábamos haciendo otra cosa, me declaro inocente, porque lo que estábamos era viendo para ver si podíamos comprar o no, es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano F. L. E, venezolano, quien bajo juramento expuso: “Me encontraba en mi zona de trabajo en eso en la mañana observo a dos personas un señor alto contextura delgada y una señorita mas o menos gorda andaban en la tienda con objetos en la mano cuando observo casi a su salida al señor le observo una prenda, el llevaba una prenda de niño color como mostaza, proseguí a detenerlo, se llevó a un sitio donde se requisa las personas a ver que se llevaba, le encontramos la prenda el Sub- Gerente y yo llamamos a los funcionarios agentes del SAMBIL, se habló con la policía se le quitó la prenda y se los llevaron, al Comando y colocamos la denuncia, no recuerdo con exactitud todo lo que dije en ese momento en la denuncia no paso mucho tiempo se procedió con la denuncia y mas nada”. Acto seguido la ciudadana fiscal formuló las siguientes preguntas. 1.-¿Recuerda cuantas personas logran detener ese día? Respondió: dos. 2.-¿ Recuerda las características? Respondió: delgado, alto mas alto que yo, con apariencia rokera cabello pintado, llevaba una prenda en la cara y la otra personas, gorda apariencia rokera 3.-¿ Que actitud observó? Respondió: Sospechosa y al ver el bulto proseguí a llevarlo al sitio. 4.-¿ Específicamente que observó? Respondió: anteriormente estaban visualizando las prendas y lo que había en la tienda, al momento de retirase en la puerta me fije y cuando fueron a salir si observé el bulto. 5.-¿ Hacia donde se dirigen luego que lo detienen? Respondió: hacia atrás por seguridad.6.-¿ Que observó? Respondió: Una prenda de niño pantalón. 7.-¿ Que le manifestaron? Respondió: Que estaban viendo solamente. Acto seguido la defensa formula las siguientes preguntas. 1.-¿ Al momento en que manifiesta que los ve en una actitud misteriosa o sospechosa a que se refiere? Respondió: al señor que se le encontró la prenda y la señorita que lo tapaba estaban como sospechosos, es decir lo tomó yo como inseguro el señor si y la señorita lo tapaba. 2.-¿ Al momento que lo observa en la tienda cuando los visualizó eran normal? Respondió: si seguro supongo que si, es una tienda grande, uno no puede observar al mismo tiempo a todas las personas, es cuando salen que uno observa la actitud de las personas. 3.-¿Quien visualiza a la gente al salir? Respondió: otro señor y yo. 4.-¿Que acción tomó usted? Respondió: se interviene y se le pidió que se alzara la camisa al señor. 5.-¿ Le encontraron algo a la joven ? Respondió: no. 6.-¿ Quien le realizó la inspección a la joven? Respondió: otra señorita supongo, no recuerdo yo salí. 7.-¿ Y al señor quien se la practicó? Respondió: el Sub Gerente y yo 8.-¿Ratifica que a la joven no se le encontró nada? Respondió: si, pero ella le encubría a la persona, la tapaba.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo, constata que el mismo se encontraba en su trabajo cuando observa a dos personas, un señor alto contextura delgada y una señorita mas o menos gorda con objetos en la mano, observándole posteriormente a la salida de la tienda el tijerazo que el señor llevaba una prenda de niño color como mostaza por lo que prosiguió a detenerlo y al realizarle la requisa, le encontraron al señor una prenda de vestir.

Igualmente al ser interrogado señaló que a la señorita que lo acompañaba no se le encontró nada, pero que ella lo encubría, lo tapaba.

Con la declaración del funcionario R.J.R.R., policía estadal con el rango de agente, quien bajo juramento expuso: “Yo en ese tiempo trabajaba en SAMBIL cuando fui avisado por la radio que habían dos personas que era el novio de ella y la señora, que tenia guardada una prenda de vestir que se había robado de almacén el Tijerazo, por lo que marque al 171 y llamaron a la unidad, hice la detención, la prenda que fue robada fue llevaba a la comandancia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien interrogó: 1.-¿Puede explicar que le motivó para practicar el procedimiento? Respondió: yo trabajaba en el SAMBIL como seguridad 2.- ¿Que personas solicita su presencia? Respondió: me llamaron por radio en el tijerazo tenemos dos sospechosos que nos van a robar bueno le indique vamos a proceder.3.-¿Que le indica? Respondió: El vigilante me dice que había una pareja que se quería robar una prenda que las tenían detenidas. 4.-¿ En que sitio? Respondió: casi en la salida, luego me los llevé hacia la parte de atrás no podía hacerle chequeo en la puerta. 5.- ¿Que le encontró? Respondió: una prenda de niño. 6.- ¿A quien se la encontró? Respondió: a la muchacha. 7.- ¿Recuerda como era la prenda? Respondió: no. 8.- ¿Recuerda las características? Respondió: una pareja, ellos estaban vestidos como hippe. Acto Seguido la defensa formuló las siguientes preguntas. 1.- ¿Informe quien realiza la inspección al joven ? Respondió: yo. 2.- ¿Que le encontraron? Respondió: una prenda de vestir del niño. 3.- ¿ Que realiza la inspección de la joven? Respondió: a ella se la realizan en el comando, porque en ese instante no habían femeninas para hacerle la inspección y yo no podía practicarla esos esta escrito en todos lados y todo funcionario lo sabe. 4.-¿ Que le encuentra en el comando? Respondió: nada 5.- ¿Quien realiza la inspección al joven? Respondió: yo. 6.- ¿Que le encontró? Respondió: Cuando yo llegó el vigilante ya le había encontrado la ropa de vestir. 7.-¿ Usted vio que lo tenia? Respondió: no.8.-¿ Al llegar quien tenia la prenda? Respondió: la tenía en la mano el vigilante, ya que el vigilante le había quitado la prenda, se le hizo el chequeo por encima 9.-¿Cuando llega al comando a la joven detenida le encontraron algo? Respondió: no. pero iban en pareja los dos tienen la culpa los dos se encontraban juntos.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario establece que se encontraba trabajando en el sambil, cuando le avisan por la radio, que habían dos personas (señalando a la imputada y su novio), que tenia guardada una prenda de vestir que se había robado de almacén el Tijerazo, por lo que procedió a marcar al 171 y llegó la unidad, procediendo a la detención y a recolectar la evidencia.

Con la declaración de la funcionaria DANESA L.G.N., venezolana, funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El objeto de la experticia se trató de una prenda de vestir, tipo pantalón, confeccionado de material sintético, color beige, talla 14, apreciando etiqueta alusiva a la tienda el Tijerazo, en buen estado de conservación valorado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES. Se deja constancia que la tanto la fiscal como la defensa no formularon preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza formuló la siguiente pregunta: 1.-¿ Ratifica el contenido y la firma? Respondió: Si la ratifico.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experta deja constancia que se trató de una prenda de vestir, tipo pantalón, confeccionado de material sintético, color beige, talla 14, apreciando etiqueta alusiva a la tienda el Tijerazo, en buen estado de conservación valorado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado quien expone: El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de acusación, mediante el cual quedó demostrado la participación de la adolescente en el hecho delictivo y el daño causado, se escuchó al testigo, al funcionario, el empleado del Tijerazo quien efectivamente observó la salida de la tienda cuando estas personas al salir de la tienda se encontraban de manera sospechosa y los mismos al practicarle la inspección se le encontró una prenda de vestir, siendo ratificada esta versión por el funcionario que trabajaba en dicho centro comercial el cual acudió al llamado, es decir, el empleado del tijerazo, escuchamos también a la funcionaria experta quien fue la que practicó la inspección a la prenda de vestir, quedó demostrado la participación de la adolescente en el hecho delictivo por quedar demostrado en esta sala que se encontraba en compañía del otro joven, siendo ella quien lo cubría, es por lo que concluye el Ministerio Público, que hay elementos suficientes para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, en cuanto al cambio de calificación, es el mismo tipo penal existe una variación en la graduación es por lo que el Ministerio Público no se opone. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó en sus conclusiones orales que: La defensa puede concluir que efectivamente en el transcurso del debate, no se demostró la participación de mi defendida en los hechos imputados por cuanto escuchamos en esta sala la declaración del funcionario y del testigo que al momento de hacerle la respectiva inspección no se le encontró nada en su cuerpo, también el empleado de la tienda manifestó que el comportamiento de la adolescente en la tienda era de una persona normal observando las prendas, que había observado que al momento de practicarle la inspección no se le encontró nada ni en sus manos ni adherida a su cuerpo, es por lo que no quedando demostrado la participación de mi defendida solicito al Tribunal una sentencia absolutoria y en caso contrario que considere el Tribunal el cambio de la calificación se tome en cuenta el tiempo de cumplimiento de la medida por cuanto la mima se encuentra en los últimos meses de gestación, siendo éste un embarazo de alto riesgo tal como consta en recaudos anexados al expediente, luego vendría la etapa de dieta, se tome en consideración todo estas circunstancias con respecto al tiempo del cumplimiento de la sanción.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica ni contrarréplica

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio a al testimonio rendido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), a través del cual se constata que en su lugar de trabajo, tienda el tijerazo, observa a dos personas, un señor alto contextura delgada y una señorita mas o menos gorda con objetos en la mano y que posteriormente a la salida de la tienda el señor llevaba una prenda; por cuanto se trata de un testigo presencial del hecho, quien observa claramente cuando un joven se estaba hurtando una prenda de vestir y la adolescente acusada trataba de parlo para que las personas no se dieran cuenta que escondía algo.

Del mismo modo, este Tribunal le pleno valor probatorio al testimonio rendido por el Funcionario F.L.E., quien estableció que fue llamado a la tienda, observó a una pareja, procedió a la aprehensión de los mismo y a asegurar la evidencia incautada (prenda de vestir); por cuanto se trata del funcionario actuante en el procedimiento al servicio del Estado.

Por otra parte, le da valor de plena prueba, a lo manifestado por la experta DANESA L.G.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, quien dejó establecido la existencia de un objeto, específicamente una prenda de vestir, tipo pantalón, confeccionado de material sintético, color beige, talla 14, apreciando etiqueta alusiva a la tienda el Tijerazo, en buen estado de conservación valorado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES; en virtud de ser la persona que expertició el cuerpo de delito y determinó sus características.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:

La pena de Prisión por el delito de Hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública

.

Por otra parte, revisada la disposición legal contenida en el artículo 84 del Código Penal:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice ante de su ejecución o después de ella”.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó suficientemente acreditado el hecho en el cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), encontrándose dentro del local comercial, tienda el tijerazo, ayudaba a su novio (coimputado en la presente causa por un Juzgado de la Jurisdicción ordinaria), para que este se sustrajera una prenda de vestir, tapándolo con su cuerpo; es decir, que su conducta consistió en ayudarlo durante la ejecución del hecho punible, tal y como lo prevé el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem.

Es decir, que el tema en estudio durante el desarrollo del presente debate oral y reservado, es determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis realizado al material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, considera esta operadora de justicia que quedó demostrado plenamente que el hecho investigado fue producto de la acción de una conducta humana; que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en uno de los tipos penales previamente definidos por el legislador como delito (principio de la legalidad); que en consecuencia quedó demostrado que es un hecho antijurídico, el cual sin lugar a duda contradice nuestra normativa vigente, de donde deviene necesariamente la culpabilidad por parte de la adolescente acusada y su consecuencia jurídica que es la de imponer la sanción que corresponda.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso quedó suficientemente demostrado que la acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia la DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA a la acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F. L; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

CAPITULO V

DE LA SANCIÓN:

Por otra parte, observa quien juzga que la sanción solicitada para la acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación…

Igualmente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se pr5oducen con la finalidad de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador al momento de la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y principalmente al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

En aplicación del principio de la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Puntualizando, el hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión; pero que el tiempo de duración de la misma, debe ser menor, por cuanto la adolescente en la actualidad esta en estado de gravidez, ha tenido tal y como se evidencia de las actas procesales problemas de salud; lo cual no puede obviar esta Juzgadora, en virtud de la capacidad de la joven para cumplir con la medida; en consecuencia impone como sanción definitiva a la adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales serán establecidas por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, se EXIME, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a la acusada (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F. L, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano F. L, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE a la adolescente L. B. M. R, por la comisión del delito de FACILITADORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, perjuicio del ciudadano F. L, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

EXIME a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificada, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-859-2008.

NYGM.

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